Socialización de perros y de sus dueños
Ángel Carrasco Perera
Catedrático de Derecho civil
Muchos daños causados por un perro no son realización del riesgo propio del perro
En grupos consentidos de poseedores de perros mascota todo ocurre como en el juego de la pelota: nadie es responsable del daño
Una cosa es una caída asustadiza por la presencia de un perro y otra es una mordedura de perro. A la segunda se refiere el art. 1905 CC –junto a las cornadas vacunas o la patada de un caballo– para diseñar lo que hoy se considera universalmente un caso de responsabilidad civil objetiva, pero no lo es. Ya es sorprendente que en un sistema de responsabilidad objetiva la «culpa concurrente» (pero no exclusiva) de la víctima afecte a la cuantía del daño resarcible. Y exclusiva culpa ha de considerarse la curiosidad peligrosa de los irresponsables excursionistas que no se apartan lejos cuando escalan o pasean por espacios de estiaje para los pastos de inviernos, donde siempre hay vacas sueltas. Como también es exclusiva la culpa del homeless que se refugia en un almacén ajeno y es atacado por el perro de guardia, por mucho que el refugio buscado por aquel desgraciado ni siquiera haya de reputarse de ilícito.
Bien, estos daños y estos perros (ajenos) del siglo XIX se producen ordinariamente en un contexto de aislamiento social, donde seguramente no existían escuelas de equitación ni perros urbanos ubicuos. No existía intercomunicación en el riesgo, no se socializaba con ni por medio de animales. Se entiende así que la jurisprudencia haya exonerado al dueño y empresario del picadero por los daños que el caballo causa al usuario o aprendiz de sus servicios, porque el daño se produce en un contexto comunicativo, en un «juego aceptado», como el célebre juego de la pelota al que se refiere ALFENO en Digesto 9, 2, 52, 4 para descargar colectivamente la responsabilidad por daños de los jugadores.
Un perro rompe el buen rollo del grupo
El poseedor de un perro inquieto o juguetón se encuentra en la tesitura de que su animal se excita con la presencia de otros congéneres, que están siendo paseados por sus respectivos dueños. Se produce la consabida melée de coleguillas y una dama del grupo de poseedores de perros cae y se lesiona «por la presencia» del perro del demandado. El juzgado de 1ª Instancia absuelve, por considerarlo un caso fortuito o un riesgo general de la vida o por no estar acreditada la causa de la caída. La SAP Coruña, secc. 6ª, 184/2025, 14 mayo, revoca y condena al dueño del excitable perro, porque con su conducta ha creado un riesgo de daños a tercero, que se realiza. No conocemos datos al respecto, pero la «mera presencia» del perro no produce la creación de ningún riesgo especial salvo que efectivamente muerda. La caída no es la realización del riesgo de la mera presencia de un perro ajeno. La reacción de la señora seguramente es un riesgo general de la vida, una predisposición psíquica que elimina del escenario el resto de las causas.
Había un seguro de responsabilidad civil. Esto trastoca el juego. Ya no jugamos el juego de los perros, sino de los perros con seguro de responsabilidad civil. La compañía pagará, bien por acción directa, bien al asegurado. Y entonces ya da igual que hubiera culpa in vigilando o provocación o «riña de perros mutuamente consentida» o responsabilidad objetiva. Es un seguro de responsabilidad civil obligatorio, de forma que el coste social de la contingencia (la caída, la indemnización) queda absorbido en el pago universal de primas al que están sujetos todos los poseedores de perros. El juego es: (casi) todos los buenos ciudadanos tienen un perro, todo perro cuenta con un seguro –que es estándar– todos pagan una prima y al asegurador le sigue siendo rentable el negocio. La responsabilidad civil carece de importancia.
¿Pero y si el daño efectivo es mayor que la suma asegurada? ¿Y si todos los coleguillas relajan las reglas del juego del seguro y sueltan la correa reglamentaria que controla los impulsos del perro? El dueño del perro dañador no ha de responder ni junto ni más allá del seguro. Los poseedores respectivos de estas mascotas representan un caso de «riesgo recíproco universal», cuyo modelo es «el juego de la pelota», sobre cuyo caso dictaminó ALFENO en el Digesto, al menos mientras ningún dueño o perro agrave las condiciones socializadas del riesgo ordinario. Y eso es así tanto si todos los perreros están asegurados como si colectivamente rompen la regla reglamentaria de la correa. Puede ocurrir que alguno de los dueños incurra en free riding y no esté asegurado; éste queda excluido de los dos juegos, no será indemnizado en este caso, pues él no se encuentra en condición de reciprocar igual si hubiera sido el suyo el perro atacante.
Lo diremos de otra forma, es un «riesgo general de la vida» no indemnizable el daño causado a un entusiasta poseedor de perro que gusta de socializar con otros miembros de la tribu urbana de poseedores de perros mascota. Pero si el entero contexto de los socializadores de perros en un punto y tiempo dado disponen de un seguro, hasta el límite del mismo se juega el juego del seguro. Todos pagan una prima y el atacado recoge el bote de la suma asegurada. El que no contribuye a este segundo juego con su prima tampoco será indemnizado, ni por el bolsillo del dueño del perro atacante ni por su compañía de seguros. Esto es lo justo. Si ninguno ha contratado el seguro o si todos rompen la condición reglamentaria de la correa y el juego consentido se desarrolla en condiciones estables de riesgo propio del juego, ninguno paga, ninguno cobra. Todo esto ceteris paribus. ■