La ‘prueba del algodón’ de las actividades incompatibles con la situación de incapacidad temporal
Pere Vidal López
Abogado Roca Junyent
La realización de actividades durante una situación de incapacidad temporal es uno de los terrenos más complejos en materia de despido disciplinario
La STSJ de Cataluña de 18 de febrero de 2025 aporta metodología basada en una comparación funcional objetiva
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que no toda actividad desarrollada durante la incapacidad temporal es sancionable. De acuerdo con esa doctrina, «sólo si las actividades desarrolladas durante la IT evidencian el fraude (porque muestran aptitud para el trabajo habitual) o perjudican la curación (porque interfieren negativamente en el proceso curativo) pueden ser consideradas una transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato».
Pues bien, el análisis no debe centrarse tanto en la patología concreta que motiva la incapacidad temporal –que, además, la empresa no tiene por qué conocer–, sino en determinar objetivamente si las actividades efectivamente desarrolladas durante la baja médica revelan una aptitud funcional incompatible con la situación de incapacidad declarada. En otras palabras, la valoración exige un contraste objetivo entre las exigencias del puesto de trabajo y las de la actividad desarrollada durante la baja.
En el caso analizado, la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal por un trastorno de ansiedad. Su puesto habitual en la empresa era de naturaleza comercial. Durante la baja, quedó acreditado que realizaba de forma reiterada tareas propias de camarera en el establecimiento hostelero de su cónyuge, incluyendo atención al público, preparación de cafés, cobro a clientes, realización de comandas, gestión de proveedores y coordinación del personal.
No se imputa la realización de actividades perjudiciales para el proceso curativo, sino haber incurrido en una transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2.d) ET.
La sentencia centra el análisis en un aspecto clave: en los trastornos de ansiedad, el factor funcional determinante no es el esfuerzo físico, sino el apremio, entendido como la exigencia derivada de la presión, la interacción con terceros, la toma de decisiones y la gestión de situaciones de tensión. Este elemento resulta especialmente relevante para valorar la coherencia entre la patología y la actividad desarrollada.
Para objetivar este juicio, el Tribunal acude expresamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS, utilizando los Códigos Nacionales de Ocupación (CNO) como herramienta comparativa. En concreto, contrasta:
– La actividad de camarera (CNO11-5120).
– La actividad de comercial (CNO11-3510).
Según la Guía, en el apartado de apremio, ambos puestos presentan una carga equivalente de 2 sobre 4. Esta equivalencia implica que el nivel de presión, interacción y exigencia psíquica es similar en ambas ocupaciones, precisamente en el factor más directamente relacionado con un trastorno de ansiedad.
Aptitud funcional incompatible
Este dato resulta determinante para la Sala. Si la trabajadora podía desempeñar con normalidad tareas de atención al público, gestión de pedidos, coordinación de personal y toma de decisiones en un entorno hostelero, ello evidenciaba que conservaba la capacidad funcional necesaria para desarrollar su actividad habitual como comercial. La realización de dichas tareas durante la baja desmentía la coherencia de la situación de incapacidad temporal.
La sentencia subraya que no se exige identidad entre la actividad alternativa y el puesto habitual, ni que la actividad desarrollada durante la baja sea formalmente laboral. Basta con que revele una aptitud funcional incompatible con la incapacidad declarada. En este caso, la equivalencia de apremio entre ambos CNO permite concluir que la trabajadora podía afrontar exigencias psíquicas similares a las de su puesto en la empresa.
Las resoluciones invocadas por la parte recurrente no alteran esta conclusión, al referirse a supuestos distintos: bajas derivadas de limitaciones físicas inexistentes en la actividad alternativa o actividades meramente puntuales y de escasa intensidad. Aquí concurría una actividad reiterada, sostenida y funcionalmente equiparable.
La Sala concluye, así, que la conducta acreditada constituye una transgresión grave de la buena fe contractual conforme al artículo 54.2.d) ET. No por el hecho abstracto de «trabajar» durante la baja, sino porque la actividad realizada evidenciaba capacidad laboral incompatible con la situación de incapacidad por ansiedad.
La sentencia ofrece un criterio de gran valor práctico. En la determinación de si las actividades acreditadas suponen una transgresión de la buena fe es fundamental tener en cuenta «los requerimientos psicofísicos propios de la profesión habitual y los necesarios para la actividad llevada a cabo al margen de la empleadora», pudiendo acudir a tal efecto a una herramienta imparcial y objetiva como la «Guía de Valoración Profesional del INSS». Esa será, en definitiva, la auténtica prueba del algodón. ■