A vueltas con la pena de inhabilitación especial y la competencia objetiva
Julio J. Muerza Esparza
Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Navarra
La competencia objetiva se determina por la pena abstracta del tipo, incluso aunque, por ser facultativa o alternativa, no se hubiese pedido por las acusaciones
La pena de inhabilitación especial, tras la reforma de 2023, ya no puede determinar la competencia objetiva en detrimento de la pena de prisión en los delitos contra la libertad sexual
La pena de inhabilitación especial –art. 39 b) CP–, como pena privativa de derechos, adquirió un protagonismo especial, desde el punto de vista procesal, con motivo de las últimas reformas que se han venido produciendo en relación con los delitos contra la libertad sexual, puesto que el capítulo VI, del Título VIII de aquel, donde se regulan estos delitos, la contempla como una pena que se debe añadir a la impuesta por la realización del tipo penal correspondiente.
En efecto, el artículo 192.3 CP previene que: «Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada».
El carácter accesorio o no de la pena de inhabilitación especial
Los artículos 54 y siguientes del Código Penal regulan las penas accesorias, indicando el primero de ellos que «Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo».
No cabe duda de que la naturaleza que se dé a dicha pena en relación con los delitos contra la libertad sexual va a afectar a la competencia objetiva de los tribunales encargados de enjuiciarlos.
La STS de 2 de abril de 2025 (REC 6655/2022) resuelve precisamente una cuestión de competencia en relación con un delito de exhibicionismo y provocación sexual, castigado con pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses (art. 185 CP), y la pena de inhabilitación especial, si se impusiese finalmente una pena privativa de libertad. En el caso, tras la instrucción correspondiente y el envío de la causa a la Audiencia Provincial, esta mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022 se inhibió en favor del Juzgado de lo Penal, al entender que la pena de inhabilitación especial para trabajar con menores impuesta a los que hubiesen cometido delitos de naturaleza sexual no es autónoma, sino «por referencia» a la pena de prisión, por lo que es esta la que marca la competencia y no la de inhabilitación.
El Alto Tribunal, sin embargo, considera que, si bien esta pena privativa de derechos ha tenido el doble carácter de facultativa o preceptiva, según los casos, tras la reforma de del Código Penal de 2022 debe entenderse que la previsión que realiza el artículo 192.3 CP tiene naturaleza preceptiva. O, si se prefiere, no se trata de una pena accesoria sino principal, lo que viene confirmado por el empleo del adverbio «asimismo», como expresivo de la igualdad de la pena respecto de las que se citan en el precepto.
La competencia objetiva se determina por la pena abstracta del tipo en todo caso, incluso en el supuesto de penas alternativas
Si partimos de lo expuesto anteriormente, podemos observar que la pena de inhabilitación especial (art. 192.3 CP) puede llegar a los veinte años, un tiempo muy superior al previsto para la pena privativa de libertad, por lo que en principio excluiría la competencia de las hoy Secciones de lo Penal del Tribunal de Instancia.
Ahora bien, en los supuestos en los que se prevé una pena alternativa de prisión o multa, como es el caso contemplado –art. 185 CP–, la pena de inhabilitación va unida a la pena privativa de libertad, no a la de multa, por lo que si, en lugar de prisión se solicita multa, aquella no podría imponerse. En tal caso, ¿qué pena determina la competencia objetiva?
El Tribunal Supremo entiende que, en cualquier caso, como existe la posibilidad de que en el trámite de conclusiones definitivas se solicite la pena alternativa prevista –imponer la pena de prisión con la otra pena vinculada–, la competencia debe corresponder a la Audiencia, puesto que, en otro caso, sería dejada al arbitrio de las partes acusadoras la elección del órgano judicial encargado del enjuiciamiento.
La reforma de 2023
La disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, por la que se modificó el Código Penal en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y también la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, modificó el apartado 3 del artículo 14 de la citada ley procesal estableciendo que, cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, la competencia para el enjuiciamiento, se determinará únicamente con base en las penas de prisión o de multa. Es decir, la pena de inhabilitación ya no debe ser tenida en cuenta a estos efectos. La reforma entró en vigor el 29 de abril de 2023 y afectó los procesos en tramitación en esa fecha, salvo que ya se hubiere dictado auto de apertura de juicio oral, que es lo que concurría en el presente caso resuelto por el Alto Tribunal, puesto que sino la competencia hubiese correspondido a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia.
No cabe duda que este es un ejemplo más que pone de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una reforma integral de los criterios de competencia objetiva por razón de la pena. ■