Mercantil
META es condenada a pagar 479 millones de euros por incurrir en conductas de competencia desleal en el mercado publicitario
Juzgado de lo Mercantil nº 15 Madrid. Sentencia 98/2025, 19 Nov. Procedimiento 109/2024
En el presente caso, la representación procesal de la parte actora (ochenta y seis empresas editoras de prensa, agencias de noticias y cadenas de radio) determina los ilícitos concurrenciales que imputa a META en las conductas tipificadas en el art 15 LCD que dice lo siguiente: Artículo 15. Violación de normas: «1.–Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa. 2.–Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial».
La infracción cometida viene referida a la publicidad comportamental, que es la publicidad personalizada que realiza META a los usuarios de sus redes sociales, INSTAGRAM y FACEBOOK.
En la demanda se fija el periodo relevante, es decir, aquel en que se imputan a META las conductas constitutivas de ilícitos concurrenciales, entre el 25/05/2018, fecha de entrada en vigor del RGPD, y el 01/08/2023, fecha en que META divulgó un comunicado en el que anunciaba que pasaba a ampararse en el consentimiento como base legal para el tratamiento de datos.
Desde el 25/05/2018, inicio de la entrada en vigor del RGPD, META sustenta la publicidad comportamental en la base legal del art. 6.1 b) RGPD, es decir, el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato (Términos del Servicio) en el que el interesado es parte.
Para la resolución del caso, el Juzgado destaca la importancia de las Decisiones Vinculantes (Binding Decisions) nº 3/2022(6) (FACEBOOK) y nº 4/20227(7) (INSTAGRAM) del Comité Europeo de Protección de Datos. En ellas figuran los motivos fundamentales por los que el CEPD considera que META ha infringido el art. 6.1 b) RGPD.
Los principales argumentos para atribuir a META la infracción del art. 6.1 b) RGPD son:
1º) META promueve entre los usuarios la percepción de que la finalidad principal del servicio es hacer posible la comunicación de los usuarios.
2º) No existe la obligación de META de ofrecer publicidad personalizada a los usuarios. Las Condiciones o Términos de Servicio de Facebook no prevén la existencia de ninguna obligación contractual por la que META esté obligada a ofrecer publicidad personalizada a los usuarios de Facebook y tampoco contemplan la imposición de sanciones contractuales si no lo hace. Esto es una muestra de que, al menos desde la perspectiva del usuario de Facebook, este tratamiento no es necesario para ejecutar el contrato.
3º) El modelo de negocio de META consistente en ofrecer servicios, sin coste monetario para el usuario, a fin de generar ingresos a través de la publicidad del comportamiento para apoyar su servicio de Facebook, entre otros, tampoco hace de este tratamiento de datos personales un elemento necesario para ejecutar el contrato.
4º) Un tratamiento de datos deja de ser necesario para la ejecución del contrato cuando existen otras alternativas realistas y menos intrusivas.
5º) Como regla general, el tratamiento de los datos personales con fines de publicidad del comportamiento no es necesario para ejecutar un contrato.
Desde el periodo que va del 5/4/2023 al 1/8/2023, META utilizó como base de su publicidad el art. 6.1 f) RGPD, es decir, necesidad del tratamiento de los datos para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento.
Sin embargo, si prevalecen los intereses o los derechos y libertades fundamentales del usuario (interesado), la consecuencia es que el tratamiento de los datos para publicidad personalizada deja de ser necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento. Y si el tratamiento de datos para publicidad deja de ser necesario para la satisfacción del interés legítimo, pasa a ser ilícito.
Por tanto, el tratamiento de datos realizado por META es ilícito por no justificarse la necesidad del tratamiento para la satisfacción del interés legítimo.
Una vez fijadas las infracciones del RGPD efectuadas por META, el Juzgado aplica al caso concreto la primera de las conductas de competencia desleal que se le imputan, las del art. 15.1 LCD: Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes.
La ventaja competitiva consiste en que META, a través de sus servicios INSTAGRAM y FACEBOOK, cuenta con una gran cantidad de datos de cada uno de sus usuarios activos, incomparablemente superior a la cantidad de datos con la que cuenta la prensa digital. Esto le permite hacer una publicidad personalizada mucho más directa y eficaz que la que puede hacer la prensa digital. Es cierto que META, sobre esa mayor cantidad de datos de cada usuario, aplica las tecnologías adecuadas para obtener los perfiles más exactos posibles. Pero también es cierto que, aunque la prensa digital usara esas mismas tecnologías (lo está intentando con WEMASS), jamás podría conseguir los resultados de META por que los datos personales que conoce de cada usuario son infinitamente menores que los que conoce META.
Esta ventaja es significativa porque META ha podido tratar una cantidad de datos de cada usuario mucho mayor que si hubiera utilizado la base del consentimiento del art. 6.1 a) RGPD, que hubiera exigido consentimiento explícito y detalle de los fines para los que van a usarse los datos o un control individualizado de cuándo los usuarios habían hecho públicos los datos personales de categorías especiales.
Los usuarios de META e INSTAGRAM hablan de sus opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, de sus ideas y datos relativos a la salud o su orientación sexual y publican fotografías y suben videos que permiten tratamientos biométricos. Cada vez que META trata estos datos de categorías especiales para ofrecer publicidad ad hoc, lo hace sin contar con la base legal adecuada, que sería el consentimiento explícito [art. 6.1 a) RGPD] y no la necesidad de ejecución del contrato [art. 6.1 b) RGPD] o el interés legítimo [art. 6.1 f) RGPD], que fueron las bases legales utilizadas por META en el periodo relevante. Ello le permite acceder a una cantidad de datos de cada usuario mucho mayor y, por consiguiente, que su publicidad personalizada sea mejor y más eficaz que la de la prensa digital.
Por el contrario, el Juzgado considera que la acción del art. 15.2 LCD que se ejercita en la demanda no puede prosperar. La norma jurídica que resultaría infringida sería el art. 2 Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, prohibición de la explotación abusiva de una posición de dominio. Para poder evaluar si una empresa está en una posición de dominio es necesario tener en cuenta la estructura competitiva del mercado, es decir, establecer el mercado de referencia. Sin embargo, la parte demandante no ha acreditado cuál es el mercado de referencia y del Estudio de la CNMC no se deriva una posición de abuso de dominio de META.
Finalmente, la sentencia aborda la cuantía de la indemnización que ha de abonar META. Para ello, procede a determinar la cuota de mercado en ingresos netos que corresponde a la parte demandante durante el periodo relevante y los ingresos netos de META en ese periodo, desglosados por años. Después aplica sobre los ingresos netos de META durante cada año la cuota de mercado que corresponde a la parte demandante para obtener la cantidad anual que debe percibir como ganancia dejada de obtener. La suma arroja un total de 479,12 millones de euros, más 60 millones en concepto de intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia. ■