Suspensión cautelar en materia tributaria en sede jurisdiccional y relevancia reforzada de la garantía otorgada en vía administrativa tras la STS 1312/2025
Inés Meana
Asociada senior
Borja Orta Villar
Socio de Deloitte Legal
En el caso de las sanciones tributarias, la suspensión automática opera incluso con mayor intensidad
La sentencia del TS cumple un doble objetivo: refuerza la seguridad jurídica de los contribuyentes y asegura que las decisiones sobre medidas cautelares se adopten de forma razonada, coherente y proporcionada
La justicia cautelar en el ámbito contencioso-tributario se caracteriza por el amplio margen de decisión que la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los jueces y tribunales (arts. 129 y ss. LJCA). Bajo este régimen, los órganos jurisdiccionales ejercen una potestad soberana para decidir sobre la procedencia de suspender un acto administrativo, evaluando los intereses en conflicto y ponderando los criterios tradicionales del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Este régimen de suspensión cautelar difiere de manera sustancial del mecanismo de suspensión automática previsto en la Ley General Tributaria (LGT) para las deudas tributarias (art. 233.1 LGT), según el cual la aportación de garantía conlleva el derecho del contribuyente a paralizar la ejecución del acto administrativo en tanto se sustancie la fase de revisión en vía administrativa. En el caso de las sanciones tributarias, la suspensión automática opera incluso con mayor intensidad, pues la simple interposición de un recurso o reclamación ante los órganos de la Administración determina que el acto sancionador pierda ex lege su carácter ejecutivo (art. 212.3 LGT).
Esta disparidad ha dado lugar a una diversidad de criterios entre los distintos órganos jurisdiccionales, que han valorado de diferente forma la incidencia del régimen de suspensión administrativo de liquidaciones y sanciones tributarias en la vía contencioso-administrativa. Así, algunos órganos jurisdiccionales, como el TSJ de Galicia, han mostrado en los últimos años una postura más flexible, concediendo en un buen número de ocasiones el mantenimiento de la suspensión de sanciones tributarias sin necesidad de prestación de garantía, priorizando la tutela efectiva de los derechos del contribuyente frente al interés recaudatorio de la Administración (ej. ATSJ GAL 167/2025). Por el contrario, otros tribunales, como el TSJ de Castilla y León, han mantenido criterios más restrictivos, otorgando mayor relevancia a la protección del interés público mediante el rechazo de la suspensión de liquidaciones y el condicionamiento de la suspensión de sanciones a la aportación de garantía (ej. ATSJ CL 182/2025).
Evolución de la jurisprudencia del TS
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la suspensión cautelar en materia tributaria ha experimentado una evolución significativa. Inicialmente, podría afirmarse que se objetivaron los perjuicios derivados de la ejecutividad de los actos tributarios y se trasladó al ámbito jurisdiccional el régimen de suspensión previsto por el legislador en vía administrativa, con la consiguiente suspensión de las liquidaciones tributarias siempre que se garantizase el pago de la deuda. Este criterio (concebido bajo la anterior Ley Jurisdiccional de 1956) se manifestó claramente en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 6 de octubre de 1998 (rec. 6416/1997), que sostuvo que la suspensión administrativa debía mantenerse en sede jurisdiccional cuando se prestase garantía suficiente, supuesto en el que se entendió que no queda comprometido el interés público por la propia existencia de la garantía.
Posteriormente, el Tribunal Supremo matizó este criterio, declarando que la suspensión en sede jurisdiccional de los actos tributarios debía someterse a los criterios generales establecidos en los artículos 129 y siguientes de la LJCA, en virtud del principio de plenitud de la jurisdicción y del derecho a tutela judicial efectiva, que exigen al tribunal ponderar los intereses concurrentes al decidir sobre las medidas cautelares. Esta evolución doctrinal se refleja, entre otras, en las sentencias de 11 de noviembre de 2004 (rec. 4144/1999) y 7 de marzo de 2005 (rec. 715/1999), relativas a la suspensión de sanciones tributarias, en las que se precisó que, aunque la suspensión automática opera en vía administrativa, en la jurisdiccional su efecto es provisional (art. 233.11 LGT) y corresponde al órgano judicial ponderar intereses y poder exigir garantías adicionales. Son buen ejemplo de esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (rec. 1273/11), 10 de mayo de 2012 (rec. 2428/11), 19 de julio de 2012 (rec. 5791/11) y 4 de marzo de 2013 (rec. 595/12).
En este contexto, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025 (rec. 6341/2023) constituye un hito jurisprudencial en el ámbito de la justicia cautelar tributaria, al introducir un elemento innovador que permite conciliar el ejercicio de la potestad cautelar con el criterio previsto por la LGT respecto a la suspensión en vía administrativa. El fallo establece con claridad que la existencia de una suspensión administrativa previamente concedida y debidamente garantizada no puede ser desatendida por los tribunales jurisdiccionales. Por el contrario, dicha circunstancia debe ser considerada como un elemento relevante que el órgano judicial debe ponderar cuidadosamente al decidir sobre la medida cautelar en sede contencioso-administrativa, reforzando así la coherencia entre la vía administrativa y la jurisdiccional y evitando decisiones que contradigan injustificadamente la protección conferida al administrado en instancias previas.
El Tribunal Supremo subraya que el ejercicio de la potestad cautelar requiere una ponderación equilibrada de los intereses en juego: por un lado, el del contribuyente, que pretende evitar el pago inmediato de la deuda hasta la resolución del litigio; por otro, el de la Administración, interesada en asegurar la recaudación y proteger el interés público. En este marco, el Alto Tribunal señala que dicha potestad no puede desatender la suspensión de la que hayan podido beneficiarse los contribuyentes en instancias previas, especialmente cuando la suficiencia de la garantía aportada no ha sido objeto de controversia. De este modo, se traslada al órgano jurisdiccional el onus probandi, pues si el recurrente acredita la existencia y vigencia de una garantía, deberá ser la Administración recurrida la que pruebe que, a pesar de ello, la demora en el ingreso conlleva una vulneración del interés general. En consecuencia, en los supuestos en que se decida no mantener la suspensión, la resolución judicial debe apoyarse en una motivación reforzada, explicando de manera concreta y detallada las razones por las que la garantía aportada resulta insuficiente para salvaguardar el interés público durante la tramitación del recurso en sede jurisdiccional.
Seguridad jurídica y medidas cautelares razonadas
En consecuencia, la sentencia del Tribunal Supremo cumple un doble objetivo: por un lado, refuerza la seguridad jurídica de los contribuyentes al integrar la suspensión administrativa garantizada como un elemento esencial dentro del juicio de ponderación judicial; por otro, asegura que las decisiones sobre medidas cautelares se adopten de forma razonada, coherente y proporcionada, respetando la autonomía del órgano judicial y fortaleciendo la continuidad entre las decisiones adoptadas en la vía administrativa y las resueltas en la jurisdiccional.
En la práctica, este criterio sugiere que, como norma general, debería respetarse la validez y eficacia de la garantía aportada en la vía económico-administrativa, salvo en aquellos casos (en principio, excepcionales) en los que pueda justificarse por la Administración recurrida que el interés público exige el cobro inmediato de la deuda objeto de litigio. De este modo, empresas y particulares contarán con una mayor protección en términos de justicia cautelar, permitiendo la prestación de garantía conciliar de manera equilibrada los intereses de contribuyente y Administración.
Queda la duda, no obstante, de cuál habrá de ser el efecto de trasladar esta doctrina al caso de las sanciones tributarias, en las que el régimen administrativo contempla una suspensión automática sin necesidad de aportar garantía y en el que se entremezclan otros factores como el derecho a la presunción de inocencia. ■