Social
Calificación de la indemnización por despido anterior a la declaración de concurso
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1674/2025, 19 Nov. Recurso 559/2022
El trabajador demandante fue despedido por causas productivas y económicas. Posteriormente, la empresa fue declarada en concurso. El despido fue declarado improcedente por la jurisdicción social.
La administración concursal comunicó al Juzgado de lo Social que la empresa optaba por la extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización correspondiente. La indemnización por despido improcedente fue reconocida como crédito concursal.
En su demanda el trabajador impugnó la clasificación como crédito concursal y solicitó su reconocimiento como crédito contra la masa.
Las sentencias de instancia desestimaron la demanda. Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el actor, casa la sentencia recurrida y estima la demanda, atribuyendo el carácter de crédito contra la masa a la indemnización por despido improcedente reconocida a favor del demandante.
La Sala se pronunció por primera vez en la sentencia 400/2014, de 24 de julio, sobre la calificación del crédito por la indemnización por despido anterior a la declaración de concurso, cuya improcedencia se declaró tras el concurso, por la no readmisión del trabajador. Esta sentencia tuvo en cuenta la normativa aplicable vigente a la fecha del despido de los demandantes, esto es, el art. 56 ET 1995, anterior a la reforma operada por la Ley 3/2012. En dicha sentencia se fijó como doctrina jurisprudencial que «el art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso».
En el caso resuelto por la sentencia 400/2014, la misma sentencia que declaró la improcedencia del despido extinguió la relación laboral por imposibilidad de readmisión, por lo que no hubo ocasión a que el empresario formulara la opción. Ahora, la Sala declara que esa doctrina es aplicable también tras la reforma operada por la Ley 3/2012 en el ET 1995, y bajo la vigencia del actual ET 2015, en el supuesto en el que la indemnización deriva de optar la administración concursal o el empleador concursado por la extinción tras la declaración de concurso, porque se adopta en interés del concurso.
Por tanto, la indemnización por el despido declarado improcedente cuando la opción por la indemnización se formula tras la declaración de concurso por la administración concursal, en caso de suspensión de facultades, o por el empleador, con la autorización de la administración concursal, en caso de sustitución de facultades, aunque la demanda haya sido interpuesta con anterioridad a la declaración de concurso, no es un crédito devengado antes de la declaración de concurso por una decisión extintiva adoptada por el empleador que ha sido reconocida por sentencia judicial dictada con posterioridad. Por el contrario, la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso, con base en una decisión adoptada en interés del concurso.
Tanto el art. 84.2.5º LC como el art. 242.1.11º TRLC consideran créditos contra la masa los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso. La diferencia es que el art. 84.2.5º LC incluye los créditos laborales y declara comprendidas en ellos «las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo»; y el art. 242.1.11º TRLC declara comprendidos en este número «los créditos laborales devengados después de la declaración de concurso, las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo (…)».
Por tanto, a fin de aclarar y completar la doctrina de la sentencia 400/2014, de 24 de julio, la Sala declara que el art. 84.2.5º LC y el art. 242.1.11º TRLC, deben interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral, acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador, o derivada de la opción del empresario o la administración concursal por la extinción con abono de la indemnización, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso.
En el caso de autos, el despido fue anterior a la declaración de concurso, y la declaración de su improcedencia por la sentencia del Juzgado de lo Social fue posterior. La administración concursal optó por la extinción con la indemnización. De modo que resulta de aplicación la solución jurisprudencial de la sentencia 400/2014, de 24 de julio. ■