Aparte de lo evidente, ¿qué pasa con el jamón serrano?
Álvaro Pérez Lluna
Abogado y socio del despacho Demarks
La sentencia no decide sobre si la IGP «Jamón Serrano» debe o será finalmente registrada o no, sino que retrotrae las actuaciones para que se cumpla un requisito preceptivo que no se había verificado por los solicitantes
No se puede acoger la ilógica conclusión de que todos los informes que no son vinculantes pueden ser obviados
La finalidad del informe no es decidir sobre la materia a que se refiere, sino facilitar argumentos para que el órgano que deba decidir pueda hacerlo con más conocimiento de causa y garantizar una más acertada decisión
El informe, si es vinculante, vendría a residenciar en el órgano que lo emite la competencia decisoria, por la obligación de acoger el informe en la decisión de manera vinculante por el órgano competente
El caso de autos
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una sentencia por la que resuelve sobre un caso referido a la Especialidad Tradicional Garantizada (ETG) «Jamón Serrano» y a la continuación del procedimiento para el registro de la Indicación Geográfica Protegida (IGP) «Jamón Serrano».
La decisión recurrida
La resolución objeto de recurso fue la decisión favorable de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación para la continuación del procedimiento para el registro de la Indicación Geográfica Protegida «Jamón Serrano», a lo cual se oponen en esta instancia el Consejo regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Jamón de Trevelez» y Jamones de Serón Checa, S.L. y Segura Jamones de Serón, S.L.
La cuestión planteada
CONFECARNE y cada una de las organizaciones que la integraban, entre ellas ANICE y FECIC, además de la Asociación Profesional de Salas de Despiece y Empresas Cárnicas, de la Asociación Empresarial Cárnica y de la Asociación Profesional de Salas de Despiece y Empresas Cárnicas, solicitaron el 30 de abril de 2015 al Ministerio de Agricultura el registro de la Indicación Geográfica Protegida (IGP) «Jamón Serrano», que sustituiría a la actual Especialidad Tradicional Garantizada (ETG).
Entre otros, el Consejo Regulador de la IGP «Jamón de Trevélez», se opuso afirmando entre otras cosas que el ámbito geográfico establecido y la diversidad de climatología asociada, no puede justificar un carácter diferenciador ni específico del proceso productivo con el que se elabora el producto.
También se ponía de manifiesto que las exclusiones geográficas efectuadas carecían de sentido, teniendo en cuenta que se establecía un proceso de elaboración que permitía el empleo de secaderos artificiales capaces de reproducir las condiciones de temperatura y humedad necesarias para la elaboración de jamón serrano, y que afectaría a la imagen y credibilidad de la figura de las IGPs que tienen que demostrar un estrecho vínculo entre unas determinadas especificidades del ámbito geográfico que proporcionan unas características diferenciadas en el producto.
Algunas cuestiones que plantean quienes se oponen
La expresión «Jamón Serrano» constituye actualmente, y desde que se produjera su registro a nivel de la Unión Europea en el año 1999, un nombre que describe un producto o alimento específico que es el resultado de un método de producción, transformación o composición que corresponde a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento.
Las ETGs son nombres que identifican productos elaborados conforme a algún método tradicional, que no constituyen derechos de Propiedad Industrial, y cuyo uso no queda reservado para los productores de una determinada zona geográfica, sino que pueden usarse por cualquier productor, con independencia de donde elabore el producto, siempre que siga el proceso de elaboración definido en su pliego de condiciones.
«Jamón Serrano» es una expresión genérica y no es un nombre que identifica a un producto como originario de un país (ESPAÑA), y considerando que de acuerdo con el reglamento aplicable una Indicación Geográfica ha de ser «un nombre que identifica un producto originario de un lugar determinado, una región o un país», configurándose éste como un requisito para el registro, el jamón serrano no cumpliría con ello al no presentar la mencionada vinculación con la totalidad del territorio español.
El nombre es incluso potencialmente engañoso para los consumidores, siendo uno de los objetivos que persiguen los regímenes de calidad del reglamento es garantizar la accesibilidad de los consumidores a información fiable relativa a tales productos, y otro que refiere el sistema de IGPs y DOP es proporcionar a los consumidores información clara sobre las propiedades que confieran valor añadido a dichos productos.
Lejos de contribuir a una información clara y fiable, el registro de «Jamón Serrano», se indica como motivo de oposición, contribuiría al engaño y a la defraudación de las expectativas de los consumidores.
Se afirma a favor que el hecho de que no se tenga constancia de que el jamón serrano se haya elaborado en otros Estados miembros distintos a España a lo largo de los casi 18 años de existencia de la ETG, demuestra que es un producto típicamente español, pero de contrario que habría que demostrar que no ha sido elaborado en otros países, facilitando, por ejemplo, una prueba de que ningún jamón serrano ha obtenido la certificación correspondiente fuera de España, lo cual debería considerarse por la Comisión como un importante obstáculo al registro de la pretendida IGP.
La decisión
Examinadas toda una serie de motivos de oposición adicionales, relativos a legitimación, plazos y cuestiones de forma, al final lo determinante ha sido que no se incluyó en la documentación de la solicitud el informe preceptivo de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) e informe elaborado en base a los registros de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) — hoy Oficina Europea de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)—, sobre la existencia o no de marcas registradas relacionadas con el nombre de la indicación geográfica.
Y es que la omisión del preceptivo informe de registros marcarios previos no fue subsanada con posterioridad, no fue requerido por la Administración, ni aportado de forma tardía por los solicitantes, lo que se estima que hace nula de pleno derecho la resolución recurrida al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Este informe de la OEPM omitido es imprescindible para garantizar una pacífica coexistencia entre los regímenes de derechos de propiedad industrial existentes (marcas) y la reserva de nombres y el establecimiento de menciones y símbolos con arreglo a los regímenes de calidad (IGPs y DOPs).
No puede saberse si su aportación cambiaría o no el sentido de la decisión recurrida, ni preverse cual habría sido el pronunciamiento de fondo, por lo que se estima necesario contar con el informe que hasta la fecha no existe.
Y aunque el abogado del Estado también afirmase que no es necesario ese informe porque no es vinculante, el tribunal manifiesta que la verdad es que el precepto indicado no establece qué carácter pueda tener ese informe si vinculante o no, solo su mera necesidad.
Al ser un efecto que sí puede causar indefensión a las partes y afectar a los intereses generales, se anula el expediente administrativo y su resolución final, para retrotraerlo al momento anterior a la emisión de la resolución y que consecuentemente se solicite el informe necesario para aportarlo con la solicitud de registro, esto es se retrotraen las actuaciones para que se subsane su carencia como vicio formal y se aporte el mismo para su valoración razonada por la Administración, cediendo ante ello tanto los principios de celeridad como los de simplificación administrativa o de concentración de trámites.
Es interesante la referencia al razonamiento citado en la sentencia, en el que el Tribunal Supremo analizó el impacto de la omisión de los informes preceptivos en la elaboración de una disposición de carácter general similar a la presente, y conforme al cual «El argumento no puede ser aceptado porque llegaría a la ilógica conclusión de que todos los informes que no son vinculantes pueden ser obviados, lo cual no se comparte ni es acorde a la propia naturaleza de los informes en la gestión de las disposiciones reglamentarias; siendo la regla general la naturaleza de no vinculante, como declara expresamente el artículo 80 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; regulación coherente con la misma finalidad del informe, que no es decidir sobre la materia a que se refiere, sino la de facilitar argumentos y propuestas para que el órgano que deba decidir pueda hacerlo con más conocimiento de causa y garantizar unas más acertada decisión; porque, a la postre, el informe, si es vinculante, no tiene esa finalidad sino que viene a residenciar en el órgano que lo emite dicha competencia por la obligación de acoger el informe en la decisión de manera vinculante. Es más, la jurisprudencia deja constancia de la exigencia impuesta en las normas sobre la necesidad de informes no vinculantes, cuya omisión vicia los actos, también las disposiciones reglamentarias, de nulidad de pleno derecho, sin que parezca necesario dejar constancia concreta de dichos pronunciamientos».
La conclusión
Esta resolución no decide sobre si la IGP «Jamón Serrano» debe o será finalmente registrada o no, sino que retrotrae las actuaciones para que se cumpla un requisito preceptivo que no se ha verificado hasta la fecha, pero contra esta sentencia cabe recurso de casación, por lo que si, como es previsible se recurre, esta cuestión que ya es controvertida desde su origen en el año 2015, se alargará de nuevo en el tiempo y seguirá pendiente hasta que conozcamos el desenlace final del fondo del asunto. ■