Luz verde del Supremo: instalar puntos de recarga para vehículos eléctricos no exige autorización de la comunidad de propietarios
Mateo Perelló
Abogado del departamento de Derecho Inmobiliario. Ramón y Cajal Abogados
Instalar un punto de recarga en una plaza de garaje de uso privativo únicamente requiere la comunicación previa a la comunidad
El Tribunal Supremo allana el camino para la movilidad eléctrica en comunidades de propietarios
La necesidad de mejorar la eficiencia energética y optimizar el uso de los recursos ha convertido la movilidad eléctrica en uno de los pilares de la transición hacia un modelo más sostenible. El notable incremento en las ventas de vehículos eléctricos e híbridos enchufables en los últimos años ha trasladado este fenómeno al ámbito de la propiedad horizontal, donde la instalación de puntos de recarga en garajes comunitarios se ha convertido en una cuestión de creciente relevancia jurídica y práctica.
En este contexto, el Tribunal Supremo ha fijado recientemente un criterio claro y unificado sobre el régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga en plazas de garaje de uso privativo situadas en edificios divididos horizontalmente. Su decisión, plenamente alineada con los objetivos del legislador de eliminar barreras a la transición energética, aporta una interpretación clave sobre el alcance de la comunicación previa y el papel de las comunidades de propietarios.
El artículo 17.5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (la «LPH») establece que la instalación de un punto de recarga de uso privado en una plaza individual de garaje únicamente exige comunicarlo previamente a la comunidad. Sin embargo, el debate jurídico planteado en el recurso de casación giraba en torno a si esta comunicación basta para legitimar la instalación incluso cuando implique intervenir en elementos comunes, o si, por el contrario, debe recabarse autorización comunitaria cuando tales elementos resulten afectados.
El Tribunal Supremo opta por una interpretación finalista del precepto: la comunicación previa prevista en el artículo 17.5 LPH habilita por sí sola la instalación del punto de recarga, incluso cuando esta incida de forma accesoria en elementos comunes. El legislador — recuerda el tribunal— persigue eliminar obstáculos y facilitar la implantación de servicios que contribuyan a la progresiva sustitución de los vehículos de combustión por modelos eléctricos. Ahora bien, esta habilitación no es absoluta, puesto que la comunidad puede oponerse si existe una afectación desproporcionada de elementos comunes o un perjuicio real y acreditado para otros propietarios.
Hacia un criterio uniforme
La sentencia consolida una interpretación uniforme del artículo 17.5 LPH y confirma que la comunicación previa del propietario sustituye por completo a la autorización de la comunidad. Esta interpretación armoniza la voluntad del legislador con la doctrina jurisprudencial, evitando que las mayorías vecinales puedan bloquear actuaciones que la ley pretende promover. El fallo aporta así un marco estable y previsible para los propietarios que desean instalar un punto de recarga en su plaza de garaje privativa, reduciendo la conflictividad y dotando de mayor seguridad jurídica a estas actuaciones.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo supone un avance significativo hacia la consolidación de un marco interpretativo coherente con los objetivos de la Ley de Propiedad Horizontal y con las políticas públicas de transición energética. La equiparación entre comunicación previa y habilitación suficiente para ejecutar la instalación refuerza la posición jurídica del propietario y evita que las comunidades se conviertan en un freno injustificado a la implantación de infraestructuras de recarga.
No obstante, la sentencia también evidencia ámbitos que aún precisan de una mayor clarificación jurídica — en especial en lo relativo a la afectación de elementos comunes y a la valoración de la proporcionalidad— y que, previsiblemente, exigirán un ulterior desarrollo jurisprudencial o una regulación normativa más detallada.
En definitiva, el criterio del alto tribunal marca una dirección clara: favorecer la movilidad eléctrica y alinear la práctica comunitaria con la finalidad del artículo 17.5 LPH. Aunque persisten cuestiones técnicas y jurídicas que deberán resolverse caso por caso, la sentencia aporta un marco más definido, en el que el derecho del propietario a instalar un punto de recarga se configura como la regla general y la oposición comunitaria como una excepción estrictamente acotada. ■