Diseño equilibrado de mecanismos de bloqueo en startups tras la STS 1713/2025
Mª Ángeles Carmona
Asociada Principal del área Derecho Mercantil en Ejaso
La STS 1713/2025 confirma la licitud de mayorías reforzadas extremas aun cuando, por su efecto práctico, generen una unanimidad de hecho
El sistema de vetos no puede operar como causa de exclusión de la responsabilidad del administrador ex artículo 236 LSC
Es práctica común y ampliamente aceptado en mercado: En el marco de una ronda de financiación, el lead investor negocia con los fundadores y socios preexistentes determinadas prerrogativas, adicionales a su derecho a adquirir un porcentaje en el capital social, como contraprestación a su inversión. Es aquí cuando entran en juego las materias reservadas, especialmente cuando se articulan mediante la exigencia de un voto nominativo del inversor o a través de derechos de veto sobre decisiones consideradas críticas para la sociedad.
Este tipo de mecanismos, habituales en la práctica y funcionales desde una lógica económica, proyectan sin embargo una tensión relevante cuando inciden sobre decisiones estructurales o de gobierno en momentos especialmente sensibles de la vida societaria de la compañía. A raíz de una reciente sentencia del Alto Tribunal que valida estructuras intensas de control asimilables a las anteriores, se destaca la posición del órgano de administración y los deberes que le son exigibles, poniendo en valor la necesidad de un diseño equilibrado de estos mecanismos de control, a fin de equilibrar la protección del inversor con una adecuada salvaguarda de los administradores y del interés social.
STS 1713/2025 y «unanimidad de hecho»: validación con matices
En concreto, la citada sentencia ha venido a validar un pacto entre socios que exige una mayoría reforzada del 90 % del capital para determinadas materias reservadas, en una estructura con tres socios, en la que el inversor ostenta una participación minoritaria del 15 %. En su sentencia el Tribunal Supremo hace una interpretación restrictiva del artículo 200 LSC (que prohíbe el requerimiento de unanimidad en la toma de acuerdos), por querer cohonestar este precepto con los artículos 28 LSC y 1255 CC, pues los entiende como un límite a la libertad de pactos en las sociedades corporativas. Sobre esta base, admite este tipo de configuraciones al no exigirse unanimidad formal (pues era un pacto entre tres, conocido y aceptado por éstos al momento de su suscripción) aun cuando, por efecto de la distribución del capital, la adopción de acuerdos requiere en la práctica el voto concurrente de los tres socios.
Cuando los mecanismos de control colisionan con el deber legal de actuar de los administradores
La normativa societaria (art. 161 LSC) permite a la junta general, previo acuerdo, instruir al órgano de administración para que desarrolle acciones concretas de gestión. Si bien otros ordenamientos han rehusado este tipo de injerencia de un órgano sobre otro, según explica la doctrina, la visión del legislador español ha sido permitir este instrumento, en el entendimiento de que el órgano de administración no acatará esta instrucción si, tras su análisis, aprecie que ésta pueda causar un daño a otros socios, a la sociedad o a terceros. Visto desde otra perspectiva, el administrador se convierte en un garante de las instrucciones recibidas y, en su deber de seguimiento de los deberes que le atañen, se le imputará responsabilidad por daños en caso de que las instrucciones recibidas fueran seguidas a pesar de resultar ilegítimas (art. 236.2 LSC).
Frente al mecanismo de control positivo anterior, las startups prefieren trasladar a sus pactos de socios y/o estatutos sociales la exigencia de obtener el voto nominativo de un determinado inversor, o su capacidad de veto. Son, por el contrario, mecanismos negativos de control, por cuanto una decisión puede verse frustrada por la negativa, o la inacción, de un determinado socio inversor. Como ya se ha explicado, estas herramientas responden a una petición plausible, por cuando éste quiere verificar que se está llevando a cabo una gestión diligente de la sociedad en la que ha invertido.
El conflicto emerge en situaciones donde esa capacidad de bloqueo pueda llevar a la sociedad a una tesitura crítica. Pensemos en un supuesto tan creíble como frecuente en ciertas sociedades del ecosistema: la sociedad se encuentra en un escenario de tensión de tesorería que podría situarla, a medio plazo, en un estado insolvencia inminente. Para evitar lo anterior, el órgano de administración (en el que el inversor participa como solamente como observador) decide aumentar su capital social para dar entrada a un tercero. Sucesivamente, el inversor da a conocer que no votará a favor del acuerdo, evitando, en cumplimiento de los pactos del acuerdo entre socios, su adopción.
En estas circunstancias, los administradores han de tener en cuenta que no proceder a adoptar dicho acuerdo por el mero cumplimiento del pacto no neutraliza los deberes legales del órgano de administración. Al contrario, el órgano de administración ha de insistir en el seguimiento de un proceso de decisión adecuado, no amparado por la pasividad ni la aceptación acrítica de bloqueos externos. Así, el órgano de administración puede llegar a ser tildado de haber actuado de una manera diligente si, en lugar de simplemente acatar dicho veto, explora otras alternativas como (i) la búsqueda de financiación, (ii) la realización de una ronda interna, (iii) una revisión de su política de costes en coordinación con el inversor o, en último término, la presentación de la solicitud de declaración de insolvencia.
La posición del lead investor y su posible determinación como administración de hecho
En una situación como la anterior, conviene advertir que si el control del inversor viene limitado al ejercicio de su derecho de veto de manera puntual, la responsabilidad del administrador no podrá ser extensiva a éste vía 236.3 LSC. Y es que, para que el inversor (no miembro del consejo de administración) pudiera ser identificado como un administrador de hecho a efectos de responsabilidad, este artículo exigiría, por ejemplo, una dirección efectiva y continuada en la sociedad (por ejemplo, que como parte de los pactos hubiera asumido un rol ejecutivo).
Ahora bien, determinadas conductas del socio inversor como la utilización abusiva del derecho de veto para imponer nuevas condiciones, su ejercicio reiterado sin justificación razonable o la exigencia del cumplimiento de determinados pactos (ej.: el cumplimiento de un plan de expansión) en un contexto de grave dificultad económica podrían encontrar reproche jurídico no en el régimen de responsabilidad de administradores, sino en la doctrina del abuso de derecho (art. 7 CC) y en los mecanismos de impugnación de acuerdos sociales previstos en el artículo 204 LSC.
Necesidad de un diseño equilibrado de mecanismos de control
En virtud de lo expuesto con anterioridad, resulta de interés definir mecanismos de control que aporten seguridad al inversor entrante, sin menoscabar la integridad de la sociedad ni un ejercicio diligente del cargo por los administradores. Para ello se considera conveniente poner atención, por un lado, a fórmulas ex ante, mediante la negociación conjunta de un listado de materias reservadas que excepcionen desde su suscripción su aplicación ante situaciones críticas (como, por ejemplo, que la sociedad se encuentre en causa de disolución). Por otro, como fórmulas ex post, resulta aconsejable que el órgano de administración documente su proceso de decisión por escrito, por ejemplo, en casos en los que el incumplimiento del pacto se deba a la imposibilidad de abrazar fórmulas alternativas, a fin de preservar el interés social. ■