nº 970 - 28 de enero de 2021
Cuestiones críticas de las ventas de unidades productivas en concurso en el ‘escenario COVID’
Víctor Mercedes, Abogado del Estado en excedencia. Socio de Procesal. Baker McKenzie
El Texto Refundido de la Ley Concursal ha dotado de mayor orden a la legislación vigente
La venta de unidad productiva en concurso debe poder acometerse con agilidad, en fases tempranas del concurso
Los criterios de adjudicación deben ser claros, no basados en conceptos jurídicos indeterminados
La aproximación del fin de la moratoria concursal establecida por la legislación de urgencia aprobada con ocasión de la pandemia COVID, aventura un incremento efectivo de la actividad concursal de los juzgados respecto de compañías de mayor tamaño al de los más pequeños negocios que ya han sucumbido a la crisis económica asociada a la crisis sanitaria. En ese contexto, el recurso a la venta de unidades productivas en concurso de acreedores puede tomar relevancia como uno de los escasos mecanismos para salvar empresas o partes de ellos en situación de insolvencia.
El Texto Refundido de la Ley Concursal ha dotado de mayor orden a la legislación vigente. La regulación de esta materia se contiene ahora esencialmente en el art. 206 y en los arts. 215 a 224 de dicho cuerpo legal. Al margen de introducir la inquietante referencia a la venta extrajudicial, no ha podido empero, por razón de la esencia constitucional misma de la legislación delegada, abordar algunas de las cuestiones críticas que una experiencia dilatada en procesos de venta de unidades productiva nos plantea y que los criterios judiciales adoptados en algunas plazas han tratado de encarar no sin dificultades.
La venta de unidad productiva en concurso debe poder acometerse con agilidad, en fases tempranas del concurso, con la debida concurrencia y publicidad, minimizando la merma de valor de los activos que la publicidad del distress y del concurso mismo provocan, facilitando la libre aproximación y negociación con los interesados, con interdicción de la arbitrariedad. Los inversores especializados buscan predictibilidad.
‘Timing’
La primera cuestión clave es el timing. La praxis judicial revela que es dable completar la venta en la fase común del concurso en poco tiempo. La intervención del juez y del administrador concursal designado brindan seguridad jurídica. La anticipación del proceso de venta a fases temporales previas al concurso mismo, ahora tan en los medios, a resultas de algunas decisiones recientes, amén de carente de base legal clara en nuestro sistema, suscita más dudas que certidumbres, en especial, en materia de control, igualdad de oportunidades y criterios de venta.
Criterios de decisión en la adjudicación
La segunda cuestión clave tiene que ver con los criterios de decisión en la adjudicación. Los criterios deben ser claros, no basados en conceptos jurídicos indeterminados como las sinergias sin correlación con la legislación concursal. La regla de la preferencia del art. 219 del Texto Refundido brinda pautas claras: precio, grado de satisfacción a los acreedores por el pago, continuidad de puestos de trabajo, garantía de la continuidad de la unidad productiva. No siempre las bases de adjudicación contemplan sólo esos criterios.
Régimen de recursos
La tercera cuestión clave es el régimen de recursos. La trascendencia de la venta debiera imponer la existencia de un adecuado control, en fase de recurso devolutivo, de tramitación acelerada y por motivos de debido proceso o adjudicación contraria a los criterios fijados que deben servir al interés del concurso. ■