nº 970 - 28 de enero de 2021
El tributo llamado tasa
Eugenio Simón Acosta, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario
La todavía vigente definición legal de tasa sigue siendo esclava de lo que dio en llamarse la «glorificación del hecho imponible»
Tasa es, en mi opinión, un tributo cuyo hecho imponible es una actividad administrativa y su fundamento jurídico la provocación de un gasto
Casualmente ahora que se avecinan fechas para mi gozosa jubilación, he vuelto a leer la conocida y excelente STC 168/2004 sobre el gravamen de protección civil de Cataluña, que me retrotrae al año 1975, cuando publiqué mis primeros ensayos sobre las tasas criticando su definición legal que todos aplaudían. Únicamente el insigne prof. Vicente-Arche tuvo la idea de perfeccionar dicha definición hablando de tributos con y sin estructura contributiva («Apuntes sobre el instituto del tributo», Civitas nº 7, 1975). Rechacé entonces que la tasa se fundamentase en los principios de capacidad económica o del beneficio, y afirmé que las tasas sirven para hacer efectivo el principio que denominé de «provocación de gastos». La idea me valió más de una crítica y solo me siguió el tempranamente fallecido prof. Mateo Rodríguez, q.e.p.d., en su no superada monografía sobre La tributación parafiscal, publicada en 1978.
Una definición absolutamente insuficiente
La todavía vigente definición legal de tasa sigue siendo esclava de lo que dio en llamarse la «glorificación del hecho imponible», como lo siguen siendo otros conceptos de la Ley General Tributaria. Resumidamente, dice la ley que tasa es el tributo cuyo hecho imponible consiste en una actividad administrativa. Es una definición absolutamente insuficiente porque una actividad administrativa también puede ser hecho imponible de un impuesto. Tasa es, en mi opinión, un tributo cuyo hecho imponible es una actividad administrativa y su fundamento jurídico la provocación de un gasto.
Por tanto, el fundamento del tributo puede ser doble: la capacidad económica o la provocación de un gasto. La sentencia que comento consagró definitivamente este segundo principio, elevándolo a la categoría de elemento distintivo de la materia imponible o del objeto del tributo. En eso se basó el Tribunal para afirmar que la riqueza así cualificada es una materia imponible autónoma. La consecuencia, acertada a mi juicio, fue admitir la constitucionalidad del gravamen catalán de protección civil.
Principio de compensación
Hoy, cuando son muchos los que aceptan el principio de provocación de gastos ignorando u omitiendo el origen de la expresión (salvo honrosas excepciones como, por ejemplo, la de los profs. Fernández Junquera, Checa González, Merino Jara), mi pensamiento ha evolucionado introduciendo algún matiz sobre lo que escribí en 1975. Por un lado, prefiero hablar de principio de compensación, en lugar de principio de provocación de gastos: me parece más elegante y expresivo. Por otro lado, admito que la tasa no puede definirse simplemente como tributo basado en la provocación de gastos porque, siendo cierto, es incompleto. Hoy abundan los impuestos de ordenamiento que gravan capacidades económicas cualificadas por la provocación de gastos, es decir, por el principio de compensación del que es especie en boga el principio de que «quien contamina paga».
Así pues, salvo que consideremos que los impuestos medioambientales son tasas (cosa que no parece adecuada), las tasas deben definirse como tributos cuyo hecho imponible es una actividad administrativa o un uso especial del dominio público que ponen de manifiesto la provocación de un gasto o se fundamentan en el principio de compensación. Impuestos son tributos cuyo fundamento reside, principalmente, en la capacidad económica de quien está llamado a soportarlos, sea cual fuere su hecho imponible («negocios, actos o hechos», dice el art. 2 LGT). Los impuestos gravan una manifestación de riqueza, cualificada o no por la provocación de un gasto. ■