nº 970 - 28 de enero de 2021
Situación actual de las hipotecas referenciadas al IRPH: análisis de la posición del TJUE y del TS
(izq.) Marta Robles Cháfer, Abogada de litigación y arbitraje de Pérez-Llorca
(der.) Matilde Sánchez Ballestero , Abogada de litigación y arbitraje de Pérez-Llorca
La conclusión más relevante que se extrae de las sentencias sobre las cláusulas IRPH es que la aplicación de este índice por parte de las entidades financieras no es en ningún caso abusiva
El Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) es uno de los índices utilizados por las entidades financieras en sustitución del Euríbor, a efectos de calcular los intereses de las hipotecas. Ante la caída de este último, los titulares de préstamos hipotecarios que incorporan este índice mediante la llamada cláusula IRPH, han acudido a los tribunales para solicitar su nulidad y sustitución por el Euríbor, reclamando la devolución de las cantidades abonadas de más.
Ante la disparidad de criterios de juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, la cuestión llegó al Tribunal Supremo que, en su sentencia de 14 de diciembre de 2017 (la «sentencia de 14 de diciembre de 2017»), falló a favor de la entidad financiera, entendiendo que la cláusula discutida superaba el control de transparencia. Esa sentencia, que podía haber inclinado a favor de las entidades financieras las decisiones posteriores de otros tribunales, no fue seguida por todos ellos.
Es por ello que el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que resolvió mediante sentencia de 3 de marzo de 2020 (la «sentencia del TJUE») en la que concluía que deben ser los tribunales nacionales quienes valoren si la cláusula que incorpora el índice IRPH en cada caso, fue incluida en el contrato cumpliendo las exigencias de transparencia de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (la «Directiva 93/13/CEE»).
Partiendo de la sentencia del TJUE, y con referencia a la anterior del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, el Alto Tribunal resolvió a finales de año cuatro recursos de casación en relación con la cláusula de interés variable IRPH, confirmando que, a pesar de concurrir falta de transparencia en esos casos por no haberse informado de la evolución del índice de los dos años anteriores, no concurría abusividad. Son las sentencias núm. 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas de 12 de noviembre (conjuntamente, las «Sentencias sobre la cláusula IRPH»), que sientan así jurisprudencia y en base a las cuales la posición de las Audiencias Provinciales y juzgados de instancia debería, por fin, quedar homogeneizada.
Posición del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, en las sentencias sobre la cláusula IRPH, antes de entrar a conocer del supuesto de hecho concreto, revisa los pronunciamientos previos sobre la cláusula IRPH en la jurisprudencia del Alto Tribunal y del TJUE.
Así, en primer lugar, analiza la sentencia de 14 de diciembre de 2017 en la que, como hemos adelantado, se declaró, en líneas generales, que: (i) la cláusula IRPH puede configurarse como una condición general si no se ha negociado individualmente; (ii) un índice de referencia aprobado por una autoridad bancaria puede incluirse en un contrato como condición general; (iii) las condiciones generales pueden ser objeto de control de transparencia; y (iv) sin embargo, no puede ser objeto del control el procedimiento bancario-administrativo por el que se configura el índice.
A continuación, analiza la sentencia del TJUE y, en particular, los requisitos que establece para que estas cláusulas superen el preceptivo control de transparencia.
El primer parámetro que se tiene en cuenta es que el IRPH es un índice que se publica en el Boletín Oficial del Estado y esto «salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH». En este sentido, las sentencias sobre la cláusula IRPH dejan claro que este control de transparencia no pasa por un examen del índice desde un punto de vista financiero o matemático, en tanto que se entiende que ningún índice, ni siquiera el Euribor, «resistiría dicha prueba», concluyéndose que «lo que se juzga es la cláusula, no el índice».
El segundo parámetro es la obligación de la entidad de crédito de informar a sus clientes de la evolución del IRPH durante los dos años anteriores a la celebración del contrato. El incumplimiento por parte de la entidad financiera de esta obligación implicará que la cláusula no superará el control de transparencia. No obstante, las sentencias sobre las cláusulas IRPH disponen que esta potencial falta de transparencia no implica necesariamente que la cláusula deba ser declarada abusiva y, por lo tanto, nula. Muy al contrario, siguiendo la jurisprudencia del TJUE, «una vez apreciada la falta de transparencia, es cuando debe hacerse el juicio de abusividad».
Una vez realizado este control de transparencia, las sentencias sobre la cláusula IRPH pasan a examinar el control de abusividad conforme a los conocidos parámetros de la buena fe del predisponente y el potencial perjuicio que se cause al consumidor como consecuencia de un desequilibrio en las prestaciones.
Respecto de la buena fe de la entidad bancaria, es destacable que en las sentencias sobre cláusulas IRPH se hace especial referencia a que este tipo de interés es el que utilizan tanto el Gobierno central como algunos Gobiernos autonómicos como referencia en la adquisición de viviendas de protección oficial, de forma que resulta difícil apreciar que estos organismos públicos estén infringiendo el estándar de buena fe al aplicar el IRPH.
En cuanto al potencial desequilibrio que puede causar la inclusión de una cláusula IRPH, se dispone que debe examinarse en el momento de suscripción del contrato. Se establece así que no puede fiscalizarse la evolución posterior del índice de referencia porque esto supondría un control de precios. Esto último, en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia del TJUE, conforme a la que la entidad financiera no está obligada a facilitar una comparativa entre los distintos índices oficiales, la previsión de su evolución o asesorar sobre cuál es el mejor préstamo posible.
Con base en lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que las cláusulas IRPH no son abusivas si bien, dependiendo de los casos, se dispone que no son transparentes, con base en que las entidades de crédito no han facilitado información sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores a la suscripción del préstamo.
Conclusión
La conclusión más relevante que se extrae de las sentencias sobre las cláusulas IRPH es que la aplicación de este índice por parte de las entidades financieras no es en ningún caso abusiva, y ello con independencia de que, dependiendo de la información precontractual que se facilite a los prestatarios, pueda considerarse que no supera el test de transparencia. ■