nº 971 - 25 de febrero de 2021
Las dilaciones indebidas: el artículo 24 de la Constitución en el Anteproyecto de la Ley Procesal Penal
Enrique Remón Peñalver. Socio de CMS Albiñana & Suárez de Lezo
La jurisprudencia la había venido recogiendo por la vía de la atenuante analógica prevista en el anterior artículo 21.6 del Código Penal
El Anteproyecto de la Ley Procesal recoge sobradamente el mandato del artículo 24.2 de la CE, en la vertiente de un proceso sin dilaciones indebidas
Desde el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, la Sala II del Tribunal Supremo ha venido compensando la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los supuestos en los que se hubieran causado dilaciones indebidas y excesivas no reprochables al acusado o a su actuación procesal. Aun sin estar expresamente tipificada dicha circunstancia en el Código Penal hasta la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la jurisprudencia la había venido recogiendo por la vía de la atenuante analógica prevista en el anterior artículo 21.6 del Código Penal. Con ello, se intentaba cumplir con el mandato constitucional previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
La actual previsión legal del artículo 21.6 recoge ya expresamente la citada atenuante. La misma incorpora las exigencias de la doctrina jurisprudencial, al referirse a «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».
La doctrina anterior constituye un buen ejemplo de la imperiosa necesidad de respetar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española en toda y cada una de las fases del proceso penal.
Al hilo de ello, conviene atender a su consideración el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobado en el Consejo de Ministros el pasado 24 de noviembre del 2020 y que actualmente se encuentra en la fase de información pública. Sin embargo, a pesar de la entidad del Anteproyecto, no se ha producido un suficiente debate público en torno a él.
En ese orden de cosas, puedo decir que el cuerpo normativo citado no es extraño a la doctrina jurisprudencial en lo relativo al respeto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aún más, no es ajeno al respeto que debe tenerse a los derechos reconocidos en el artículo 24.2 de la Carta Magna.
La Exposición de Motivos del Anteproyecto recuerda, con especial sensibilidad, el deber de objetividad que alcanza a todas las autoridades que intervienen en el procedimiento penal, haciendo un llamamiento especial al Ministerio Fiscal para que vele por la efectividad del derecho de defensa. Igualmente, el modelo procesal que se propone, en el que el Ministerio Fiscal ejerce una actividad de director de la investigación, prevé la constitución de un juez de garantías que tendrá la misión específica de evitar que se vulneren los derechos que asisten al sujeto investigado, en los términos que luego se aclararán.
Reformas anteriores
El derecho al proceso sin dilaciones indebidas se recoge también en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de él hay muchas manifestaciones que a lo largo de los últimos años se acogen en la legislación penal.
Desde el año 2015, hemos sido testigos de sucesivas reformas que se han ido adoptando a fin de garantizar una justicia penal ágil. La operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre para la agilización de justicia penal incorporó una nueva redacción en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que limitó el plazo máximo de las diligencias de instrucción a seis meses, con la posibilidad de ampliarlo mediante la declaración de complejidad a instancia del Ministerio Fiscal. Sin embargo, como es conocido, la norma resultó inviable desde su entrada en vigor, habida cuenta de que no se articuló ningún medio que permitiera al Ministerio Fiscal instar de oficio la declaración de complejidad.
Seguidamente, por medio de la Ley 2/2020 de 27 de julio, se modificó el artículo 324 de la LECrim, estableciendo un plazo máximo de investigación de doce meses y previendo la posibilidad de que el juez de oficio, o a instancia de parte, pudiera prorrogar el periodo de investigación por periodos iguales o inferiores a 6 meses desde la incoación de la causa. Con ello se puso fin a las dificultades que se derivaron anteriormente.
De ambas reformas se desprende que en los últimos años el legislador ha mostrado especial sensibilidad por una justicia penal ágil y ha pretendido evitar procesos interminables que colisionen con el artículo 24.2 de la Constitución.
Incidente procesal
En el Anteproyecto de la Ley Procesal Penal se encuentran diversas manifestaciones vinculadas a este derecho. De hecho, de la Exposición de Motivos del Anteproyecto se desprende la posible concurrencia de una sanción por la dilación indebida de la primera comparecencia, pudiendo llegar incluso, en algún supuesto, al sobreseimiento de la causa.
Sin embargo, lo más llamativo es la inclusión de la tramitación de un incidente en el caso en que el investigado estime que el procedimiento se está demorando más allá de lo razonable.
El artículo 574 del Anteproyecto de Ley propone que el procedimiento de investigación no pueda prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario añadiendo que transcurridos doce meses desde la práctica de la primera comparecencia, o dieciocho meses cuando se trate de investigaciones de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o de las Fiscalías Especiales, la defensa de la persona investigada pueda solicitar al juez de garantías la fijación de un plazo para su conclusión.
Por tanto, el Anteproyecto apuesta por plazos de instrucción semejantes a los actuales, pero incorpora como novedad la tramitación de un incidente ante el juez de garantías que se regula en los artículos 575 a 577. De la tramitación del incidente se desprende la necesidad de que el Ministerio Fiscal justifique las razones por las que la investigación sigue abierta debiendo oírse a las partes personadas a fin de que el juez de garantías, en su caso, establezca un plazo máximo de investigación. Dicho incidente se desarrollará a través de una vista convocada a tal efecto por el Letrado de la Administración de Justicia.
Por tanto, el Anteproyecto de la Ley Procesal recoge sobradamente el mandato constitucional previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en la vertiente de un proceso sin dilaciones indebidas, al contemplar, ese incidente procesal que permitirá al juez de garantías controlar la duración del proceso. Esto permitirá limitar sensiblemente la prolongación indebida de los procesos penales y reducir los efectos perniciosos que con ello se genera. ■