nº 971 - 25 de febrero de 2021
Aplicación por los tribunales españoles del reciente cambio de criterio del TJUE respecto a los despidos colectivos
Lucia Gesta. Abogada Grupo LEXA
El TJUE acabó concluyendo que para el computo de los 90 días, han de tomarse en consideración tanto los periodos anteriores como posteriores al despido individual
Debemos continuar con el mensaje de precaución para aquellas empresas que se vean en la necesidad de realizar despidos
Tras la reciente sentencia del TJUE en el asunto C-300/19, de 11 de noviembre de 2020, declarando contrario a Derecho comunitario los métodos utilizados en España para determinar si un despido individual forma parte de un despido colectivo, ya van apareciendo los esperados pronunciamientos de los tribunales españoles en aplicación de esta doctrina.
Como bien sabemos, la cuestión litigiosa de dicha sentencia consistía en determinar si el periodo de referencia de 90 días estipulado en la Directiva 98/59 debía calcularse teniendo en cuenta los periodos anteriores o posteriores en los que hubiera tenido lugar el despido individual.
En este sentido, el TJUE declaró que el criterio adoptado por los tribunales españoles limitaba la eficacia de la directiva e incumplía el fin último de protección del trabajador. Finalmente, el TJUE acabó concluyendo que para el computo de los 90 días, han de tomarse en consideración tanto los periodos anteriores como posteriores al despido individual.
Recordemos que, hasta la fecha, el Tribunal Supremo, los limitaba solo a los 90 días anteriores.
Repercusión de la sentencia
La repercusión de esta sentencia no ha tardado en llegar, siendo que, a menos de un mes de la misma, el Tribunal Supremo ha emitido uno de los primeros pronunciamientos en relación con esta doctrina, en sentencia de 9 de diciembre de 2020.
Este pronunciamiento surge a raíz de la demanda de un sindicato, solicitando que se declarara la nulidad de los despidos de 20 trabajadores en octubre de 2019, por considerar que superaban los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto y, por ende, entender que la empresa, en el momento de realizarlos, debió llevarlos a cabo a través del procedimiento de despido colectivo.
Ante esta reclamación, la Audiencia Nacional, en fecha de 31 de enero de 2020, desestimó la demanda, en aplicación de las reglas de cómputo establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de enero de 2017. Por ende, la Audiencia consideró que los despidos no ocurrieron en un mismo periodo de 90 días, ni que tampoco hubo un ‘goteo sucesivo’ de despidos, lo que evitaría el trámite de despidos colectivos. Disconforme con el fallo, el sindicato interpuso recurso de casación ante el Alto Tribunal.
Sentencia del Tribunal Supremo
Como hemos adelantado, el Tribunal Supremo emitió sentencia en fecha de 9 de diciembre de 2020. En esta, cita el reciente pronunciamiento del TJUE, haciendo hincapié en que la Directiva 98/59 establece que «el concepto de “despido colectivo” se refiere a los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa y temporal».
En este sentido, el tribunal entiende que no se dan dichos requisitos, dado que, en primer lugar, en el caso en los 90 días posteriores al despido cuestionado no consta que se hubiera efectuado ninguna extinción y en los 90 anteriores tampoco, pues solo existieron los que tuvieron lugar el 18 de octubre de 2019, y tres más también en octubre. Por ende, no se da el requisito de temporalidad exigido.
En segundo lugar, respecto al requisito cuantitativo, el Tribunal considera que tampoco se alcanzan los umbrales previstos en el Estatuto de los Trabajadores para que los 20 despidos sean considerados como despido colectivo, pues entiende que tanto los 17 despidos efectuados en octubre, así como los otros 3 siguientes fueron por causas objetivas.
Esto así, el Tribunal finaliza concluyendo que no existen circunstancias fraudulentas en dichos despidos, ya que no consta que los despidos cuestionados obedezcan a las mismas causas, en tanto que, si bien todos los despidos se basan en causas objetivas, debemos atender a las concretas causas en las que estos se basen, las cuales difieren en cada caso.
Con todo, a raíz de este pronunciamiento surgen diferentes conclusiones. Para empezar, entendemos que este nuevo criterio de cómputo puede cambiar las tornas en los procedimientos abiertos de años pasados, que fueron precisamente desestimados en base a la jurisprudencia de la ya obsoleta doctrina del Tribunal Supremo.
Asimismo, cabe destacar que, sin perjuicio de este cambio, los despidos colectivos no dependen únicamente de la forma de cómputo de los 90 días de periodo de referencia. Es decir, a pesar del peligro que supone la ampliación a periodos de referencia posteriores y anteriores del despido individual, ello no obsta que para su consideración como colectivo deban darse el resto de los requisitos exigidos (cuantitativos y de fundamentación del despido).
Por último, debemos continuar con el mensaje de precaución para aquellas empresas que se vean en la necesidad de realizar despidos, en tanto que a raíz de este pronunciamiento deberán tener en consideración los lapsos temporales anteriores como posteriores transcurridos entre ellos. ■