nº 971 - 25 de febrero de 2021
¿Doble protección para las marcas?
Joaquín Ramón López Bravo. Abogado. Director de Comunicación de H#AMPA
Las marcas pueden gozar de la doble protección de propiedad intelectual y de propiedad industrial similar a la que se aplica a los diseños.
Es conveniente denominar «propiedad intelectual» tanto a los derechos de autor como a la propiedad industrial tal y como hacen países de nuestro entorno y la OMPI
Para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la propiedad intelectual abarca no solo los derechos de autor y los derechos conexos o afines, sino lo que se conoce como propiedad industrial (patentes, marcas, diseños, etc.) No cabe duda de que cualquier creación humana, por sencilla que parezca, es una creación intelectual, por lo que apartar los objetos protegidos por propiedad industrial de la propiedad intelectual parece desmerecer su carácter intelectual dándole prioridad al hecho comercial, en tanto cubren diferentes manifestaciones en el mercado, sobre el hecho intelectual de su creación.
En España contamos con una norma de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996), en la que no se menciona como integrantes de la misma a patentes, marcas, diseños que cuentan con su normativa propia. La norma general de propiedad intelectual parece rechazar la intelectualidad de algunas obras por su natural utilitarista. Esta diferenciación no ha impedido que algunos objetos se beneficien de la protección acumulada de ambas categorías. Hablamos de los diseños que pueden protegerse como propiedad intelectual (si son una obra artística original) y como propiedad industrial (si es nuevo y tiene carácter singular).
Marcas gráficas de valor artístico
Esta situación que se ha venido aplicando injustamente tan solo a los diseños podría y debería haberse aplicado a las marcas gráficas que reúnen muchas veces valor artístico innegable, como la manzana original de APPLE adornada con un arco iris y el mordisco característico, que podría ser perfectamente una creación de cualquier creador de «pop art». O las «marcas eslogan», a las que si aplicamos los rasgos distintivos que rigen para los microrrelatos (que han facilitado que se encuadren en tal categoría la hoja en blanco de El fantasma de Samperio, o al Epitafio para un microrrelatista de Gobbo), deben ser consideradas creaciones artísticas ya que reúnen rasgos discursivos (narratividad, hiperbrevedad, concisión), formales (estructura simple, personajes poco caracterizados, condensación temporal), temáticos (intertextualidad, metaficción, ironía, parodia, humor), y pragmáticos (exigencia de un lector activo) de tales obras. Algunas de estas marcas nos transportan al producto inmediatamente: «La chispa de la vida» o «Busque, compare y si encuentra algo mejor, cómprelo».
La cuestión ha venido a ampliarse al dar cabida la ley a la protección de signos distintivos que, siéndolo, no estaban reconocidos como tales: los «nuevos tipos de marca» aunque deberíamos hablar de «nuevas posibilidades de protección») aunque esos tipos de marcas han existido siempre: sintonías de programas de radio y televisión (el «parte» de tiempos pasados, o la conexión en la red de Eurovisión), músicas o efectos sonoros con carácter distintivo, como el grito de Tarzán, o producciones audiovisuales como «el león de la Metro» o la cabecera de NETFLIX. Todas ellas podrían ser consideradas obras artísticas protegibles como creaciones intelectuales. No son más cortas ni ofrecen mensaje de menor identidad que obras que alcanzan millones de visitas y que se consideran obras de arte.
Posibles planteamientos
Todo ello llevaría a otorgar a ciertas marcas la doble protección por propiedad intelectual y por propiedad industrial que otorgamos a los diseños. Se podría plantear, incluso, si cabe aplicar el principio de especialidad a marcas compuestas por una obra que, sin ser aún notoria, sí es una obra artística y por tanto merecedora de una protección adicional que impidiera su apropiación o copia por un tercero, aunque fuera para distinguir productos o servicios distintos de aquellos de los protegidos por esa marca/obra. O si es lícito que una obra creada para distinguir unos productos determinados fuera usada por el titular para proteger otros diferentes. O si se dañaría el derecho moral del autor creador de la marca/obra de elegir si la obra ha de ser divulgada y cómo, al aplicarla a otros productos diferentes de aquellos para los que fue creada. O si se podría producir daño moral a la marca por este mismo motivo si los nuevos productos a que el titular la aplica son de calidad notablemente inferior a aquellos para los que fue creada.
La segregación de la propiedad industrial de la «propiedad intelectual» no parece ser una gran idea. De un lado, porque el carácter intelectual del objeto a proteger es innegable, más allá que su utilización sea más «prosaica» que la de otras obras artísticas. De otro porque se clasifica la obra según sea su destino el museo o el supermercado lo que da una finalidad utilitarista a la obra artística a la que se desposee de tal carácter. Unirnos a la mayoría de nuestro entorno, incluida la OMPI, y agrupar todos los derechos como «propiedad intelectual» aunque sea con leyes diferentes que deben denominarse según los derechos que protejan, parece conveniente. Primar el criterio de intelectualidad sobre el de utilidad en ciertas creaciones no es una mala decisión. ■