nº 972 - 25 de marzo de 2021
Sobre la adecuada aplicación de la figura de la ‘fictia confessio’
Ignacio Sanz. Abogado de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca
La Sala Primera de lo Civil concluye que la fictia confessio no constituye una consecuencia ineludible cuando el litigante no comparece a rendir declaración
Para el TS, la aplicación de la fictia confessio no puede hacerse de manera arbitraria
La figura de la fictia confessio (confesión presunta) encuentra su origen en nuestro Derecho histórico. En concreto, la Ley de Partidas ya preveían que la negativa de la parte a contestar las preguntas que formulase el juez implicaba que estas se tendrían por admitidas. Sin embargo, las consecuencias de la eventual imposibilidad de interrogar a la parte que no compareciese no encontraban regulación expresa.
Entrado el siglo XIX, el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 disponía que a la parte que hubiese de ser interrogada y no compareciese sin justa causa, se le tendría por confesa. Ahora bien, el tenor literal de la norma «será tenido por confeso» produjo resultados no deseados que provocaron que el artículo 593 de la Ley de enjuiciamiento Civil de 1881 incorporase el verbo «podrá» y, con ello, se le otorgó esta facultad discrecional al juez. De esta forma, la incomparecencia producía el mismo efecto que a la negativa a responder y el juez quedaba facultado para valorar los posibles efectos de la incomparecencia de la parte.
El alcance de la figura de la fictia confessio, recogida actualmente en el artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) ha ido depurándose por la jurisprudencia a lo largo de los últimos años como consecuencia de la discrecionalidad que otorga dicho precepto a los órganos jurisdiccionales para poder considerar como reconocidos hechos en los que hubiese intervenido el litigante que no comparezca al interrogatorio.
La última resolución recaída que analiza esta figura ha sido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 por la que la Sala Primera de lo Civil concluye que la fictia confessio no constituye una consecuencia ineludible cuando el litigante no comparece a rendir declaración y que, en consecuencia, como cualquier facultad discrecional del Juez, su juego normativo no puede ser arbitrario.
En el supuesto de hecho analizado por el Tribunal Supremo, se interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. La recurrente, entidad bancaria demandada, alegó la infracción de normas o garantías procesales por inaplicación del artículo 304 de la LEC por parte de la Audiencia Provincial ante la incomparecencia en el interrogatorio de una de las partes litigantes. En concreto, la entidad bancaria recurrente –demandada– alegaba la infracción del artículo 304 de la LEC al no haberse admitido los hechos que resultaban perjudiciales para la sociedad demandante, a pesar de que el administrador que firmó el contrato de permuta objeto del pleito no compareció a su interrogatorio.
Todo ello, en el marco de un procedimiento en el que lo que se dirimía era si se produjo un vicio en el consentimiento contractual prestado por la parte actora, como consecuencia de un déficit de información en el marco de la negociación de un contrato de permuta financiera.
Criterio del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo rechaza el motivo planteado por la entidad bancaria confirmando la resolución dictada por la Audiencia Provincial. Para el Tribunal Supremo, la aplicación de la fictia confessio no puede hacerse de manera arbitraria, sino únicamente para evitar una eventual postura obstaculizadora de la práctica de la prueba por la parte litigante. Tras un análisis detallado de las consecuencias que pueden extraerse del artículo 304 de la LEC, concluye que no procede la aplicación de la fictia confessio.
En primer lugar, la Sala se refiere al hecho de que, al momento de interesarse el interrogatorio de parte en la forma del representante legal de la entidad demandante, este había dejado su cargo en la compañía. A ello se añade el hecho de que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial expone que existía un conflicto de intereses entre el antiguo representante legal de la demandante que no compareció y la compañía, que haría difícil explicar una conducta obstruccionista en la práctica de la prueba atribuible esta.
Por otro lado, apunta la Sala que concurrían otros elementos de juicio que permitían una valoración conjunta de la prueba a los efectos de acreditar la existencia del error que ha dado lugar a la nulidad del contrato de permuta financiera, sin que ello implique una vulneración del canon constitucional de racionalidad impuesto por el artículo 24.1 de la Constitución Española. Así, el Tribunal Supremo se refiere a que ciertos de los hechos que la recurrente pretendía tener por admitidos en virtud del juego del artículo 304 de la LEC, conforman elementos de constatación objetiva no cuestionados y, además, no desvirtúan la apreciación del error del consentimiento alegado por la parte actora.
Por lo expuesto, la Sala desestima el recurso al considerar que la ponderación de los elementos de juicio en una apreciación conjunta de la prueba realizado por la Audiencia Provincial fue racional y acorde a la jurisprudencia que interpreta el artículo 304 de la LEC, sin que aquella actuase de forma arbitraria. ■