nº 972 - 25 de marzo de 2021
La aplicación de la doctrina rebus sic stantibus en los contratos de financiación
(izqda.) Joaquín Fabré. Socio responsable del Departamento de Banking & Finance
(centro) Anna Ferrer. Asociada Senior del Departamento de Banking & Finance
(dcha.) Paula Alarcón. Asociada del Departamento de Banking & Finance
La aplicación de esta doctrina facultaría al deudor al incumplimiento de aquellas obligaciones que tales hechos extraordinarios e imprevisibles hubiesen imposibilitado o dificultado en gran medida su cumplimiento
La cuestión es si la inclusión de las cláusulas MAC debería impedir la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus
La pandemia causada por el COVID-19 ha supuesto un gran impacto económico para muchas empresas, derivando en el incumplimiento de muchos de los contratos suscritos previamente, en un contexto económico mucho más favorable que el actual. Los contratos de financiación no han sido una excepción.
Esto ha llevado a un amplio análisis sobre las alternativas de las que disponen los deudores ante la previsión de incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Más allá de las medidas adoptadas por el Gobierno, los deudores han podido recurrir a numerosos mecanismos para reducir el riesgo de caer en incumplimientos o, por lo menos, mitigar sus consecuencias, entre otros: waivers permitiendo puntuales incumplimientos de covenants o de amortizaciones; novaciones de contratos de financiación; o acuerdos de refinanciación con sus acreedores incluyendo protecciones en materia pre-concursal.
Asimismo, algunos han recurrido al amparo de los órganos jurisdiccionales solicitando la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus. Según la jurisprudencia mayoritaria, este mecanismo es aplicable en aquellos casos en los que, no habiéndose distribuido el riesgo contractualmente, se producen hechos extraordinarios e imprevisibles que implican un desequilibrio de las prestaciones básicas de un contrato. La aplicación de esta doctrina facultaría al deudor al incumplimiento de aquellas obligaciones que tales hechos extraordinarios e imprevisibles hubiesen imposibilitado o dificultado en gran medida su cumplimiento. Pese a que su aplicación por parte de los tribunales españoles ha sido muy restrictiva, ya conocemos varios pronunciamientos que reconocen su aplicación como mecanismo de restablecimiento de las prestaciones surgidas de contratos afectados por la pandemia.
Aplicación de esta doctrina durante la pandemia
Entre otros, hacemos especial mención al Auto nº 155/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, de 30 de abril (eso sí, revocado el pasado 11 de enero de 2021), referido a la aplicación de esta doctrina en el marco de un contrato de financiación sindicada en virtud del cual se preveía como causa de resolución anticipada el incumplimiento por parte del deudor de plazos de vencimiento y ratios financieras. El juzgado acordó medidas cautelares dirigidas a la suspensión de vencimientos de principal e intereses y la suspensión de la obligación de cumplimiento de ciertas ratios, la prohibición de resolución y vencimiento del contrato y la prohibición de ejecución de garantías por parte de los acreedores, al entender que «la situación actual supone una alteración grave que afecta de manera importante a la capacidad de la parte de poder realizar un estricto cumplimiento de los ratios pactados».
Este pronunciamiento no ha sido un caso aislado en cuanto a la aplicación de esta doctrina durante la pandemia. No hemos tenido conocimiento de pronunciamientos similares que afectasen a contratos de financiación, pero sí respecto a otros tipos de contratos mercantiles (como contratos de arrendamiento o de industria). Así pues, no sería descartable que los tribunales españoles siguieran aplicando este mecanismo para exonerar al deudor de posibles situaciones causadas por el COVID-19.
Una de las cuestiones fundamentales es aclarar si se cumple otro de los requisitos que la jurisprudencia remarca para la aplicación de esta doctrina: que ninguna de las partes haya asumido este riesgo en el contrato en cuestión. En los contratos de financiación se incluye habitualmente la cláusula MAC (Material Adverse Change), la cual regula ciertas circunstancias sobrevenidas (aquellas que afecten de manera sustancial al negocio, a la capacidad de repago del deudor o a los mercados financieros, entre otras) que, de darse, facultan al acreedor a resolver el contrato anticipadamente. Suele ser el deudor quién asume el riesgo de aparición de estas circunstancias, entre las que sin duda encajaría la aparición de una pandemia (salvo expresa exclusión). La voluntad del acreedor de cubrir estos riesgos cobra especial sentido en un contrato de financiación, donde ya ha entregado la totalidad del importe (excepto en contratos de crédito) con anterioridad a la situación MAC y por lo tanto ya ha cumplido sus obligaciones esenciales bajo el contrato.
En definitiva, la cuestión es si la inclusión de las cláusulas MAC debería impedir la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus por ser un riesgo ya cubierto y distribuido entre las partes bajo el contrato de financiación. Si bien el mencionado auto ha aplicado esta doctrina, casi con total seguridad con la existencia de las cláusulas MAC, también es cierto que este auto ha sido recientemente revocado (por cuestiones que nada tienen que ver con la aplicación de la doctrina) y que por lo tanto necesitaremos de una jurisprudencia mucho más consolidada y reiterada para poder esclarecer la posibilidad de aplicación de este mecanismo a los contratos de financiación. ■