nº 972 - 25 de marzo de 2021
¿Pueden las empresas despedir por causas vinculadas con el COVID-19?
Jordi Diosdado Donadeu. Asociado Senior Deloitte Legal
Los diferentes pronunciamientos están incidiendo aún más en la inseguridad jurídica provocada por la normativa Covid
Tendremos que esperar a que sea el Tribunal Supremo quien, finalmente, acabe con la incertidumbre que nos ha acompañado durante el último año
Tras la publicación del artículo 2 del Real Decreto 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias para paliar los efectos derivados del COVID-19, la cuestión de si pueden las empresas despedir por causas vinculadas con la pandemia ha sido una de las que más debate ha suscitado a nivel laboral.
Como recordarán, el citado artículo establece que ni las causas de fuerza mayor ni las económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que podían ampararse las medidas de suspensión de los contratos de trabajo, pueden justificar la extinción de los mismos. Dicha previsión se ha conocido popularmente como una «prohibición de despedir» por causas vinculadas con el Covid pero, tras los primeros pronunciamientos judiciales, podemos afirmar que esto no es exactamente así.
Empiezan a ser numerosas las sentencias que han analizado el citado artículo, pero, en lugar de aportar luz a la interpretación de la norma, los diferentes pronunciamientos están incidiendo aún más en la inseguridad jurídica provocada por la normativa Covid. Hasta la fecha, la redacción del citado artículo no solo ha suscitado dudas a los profesionales del derecho que nos dedicamos al asesoramiento, sino que los propios magistrados están aplicando criterios distintos a la hora de interpretar esa limitación.
Limitación de la posibilidad de extinción del contrato
Si bien algún juzgado se han decantado por considerar que el citado artículo no limita la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo, ya podemos concluir que no se trata de una opinión mayoritaria de la doctrina judicial. En el sentido de considerar que no limita la posibilidad de extinción del contrato de trabajo se ha pronunciado el JS31 Barcelona 5 de febrero 2021 (núm. 59/2021) que interpreta el art. 2 RD-ley 9/2020 como «una restricción articulada a modo de favorecimiento de las medidas de flexibilidad interna como apelación a las empresas, y la consecuente previsión de que las que de ellas declinen hacer uso de esas medidas no podrán pretender que las causas habilitantes de las mismas le sirvan para extinguir contratos», y el JS1 Barcelona 15 de diciembre 2020 (núm. 283/2020) que entiende que la supuesta «prohibición de despedir» vulnera el art. 3.3 TFUE y el art. 16 CEDF y que, por tanto, procede su inaplicación en tanto que es contraria a la normativa de la Unión.
No obstante lo anterior, no hay –o por lo menos no ha trascendido– ningún Tribunal Superior de Justicia que se haya decantado por la interpretación realizada por éstos Juzgados.
Por el contrario, sí que son reiterados los juzgados y tribunales que se han decantado por considerar que el citado artículo establece que el despido realizado por causa vinculada con el COVID-19 debe considerarse como una extinción causal y, por tanto, esa falta de legitimación conlleva la improcedencia del despido realizado.
En concreto, podemos destacar las sentencias dictadas por el TSJ Madrid, de 27 de noviembre 2020 (rec. 438/2020) y STSJ Madrid 25 de noviembre 2020 (rec. 590/2020) que han interpretado el citado artículo considerando que «si la norma establece que determinadas situaciones no podrán considerarse como causa del despido, y la empresa alega precisamente esas situaciones, está llevando a cabo un despido sin causa, y por tanto no ajustado a derecho, o improcedente, pero no nulo». Es más, el citado Tribunal razona que «el artículo 2 del RDL 9/2020, pudiendo haber calificado al despido como nulo, ha optado por no hacerlo».
En este mismo sentido se ha pronunciado el JS3 de Pamplona, JS4 de Palma de Mallorca, JS3 de Gijón o JS26 y 35 de Barcelona.
Finalmente, otros tribunales han optado por la interpretación más restrictiva de la norma considerando la misma como una verdadera «prohibición de despedir», calificando como nulos los despidos realizados por causa vinculada con el COVID-19.
El TSJ del País Vasco, en sentencias de 23 de febrero 2021 (rec. 57/2021) y de 26 de enero 2021 (rec. 1583/2020), ha seguido la interpretación que ya habían apuntado algunos juzgados –como el JS6 de Oviedo, el JS3 de Sabadell o el JS29 de Barcelona– y que interpretaban que la norma impide la extinción unilateral del vínculo por parte de las empresas.
En este caso, «La Sala entiende que, aunque el legislador no haya determinado la calificación que han de merecer estos despidos que vulneran el artículo 2 del RDL 9/2020, nuestra consideración de tratarse de despidos en fraude de ley, vinculada a la necesaria efectividad del derecho al trabajo del artículo 35 CE –en el que se inserta el derecho a no ser despedido sin justa causa– y a la clara voluntad legislativa de impedir los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en esta crisis derivada de la COVID-19, nos llevan a declarar la nulidad del despido».
En conclusión, pese a que esperábamos ansiosos una interpretación de los Tribunales Superiores de Justicia, la realidad nos ha demostrado que las dudas interpretativas que nos han surgido durante este tiempo no han sido injustificadas, por lo que tendremos que esperar a que sea el Tribunal Supremo quien, finalmente, acabe con la incertidumbre que nos ha acompañado durante el último año. ■