nº 974 - 27 de mayo de 2021
Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
(Sobre la perspectiva de generó en todos los ámbitos normativos: del empleo público al urbanismo pasando por la contratación pública)
J & F
La plena igualdad de las mujeres sería la señal más segura de la civilización y duplicaría las fuerzas intelectuales del género humano.
Stendhal
Transversalidad, sí. Y si el título le ha sorprendido o, peor aún, le ha dejado frío, empezamos mal. Tampoco importa demasiado, porque es probable que ni siquiera haya llegado hasta aquí. Tal vez importe, y asumo mi parte de responsabilidad (esto es, de culpa), por no haber conseguido captar su atención y traerle hasta aquí.
Pero si sigue aquí, lo primero que quiero decirle es que el título no entraña novedad alguna. Es más, se corresponde fielmente con la rúbrica del artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, precepto en el que se establece que:
El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.
Nos hemos acostumbrado a leer las normas sin detenernos a pensar en lo que significan los términos empleados en ellas. Unas veces por simple descuido, otras porque resultan molestas Y, en ocasiones, porque no queremos aprender su significado, no vaya a ser que comprendamos lo que quieren decir.
Transversal significa que se halla o se extiende atravesado de un lado a otro, que atañe a distintos ámbitos o disciplinas en lugar de a un problema concreto (estas son dos de las acepciones que contempla nuestro diccionario). En el ámbito jurídico incluso esas definiciones se nos pueden quedar cortas ya que ese carácter transversal, como principio informante para todos (los poderes públicos) y para todo (cualquiera que sea el ámbito regulatorio). Se trata de, al momento de regular, de elaborar una norma, pararse a pensar en cuáles puedan ser las medidas que eviten la posibilidad de discriminación (sí, lo sé, soy consciente de que, en una misma frase he introducido dos conceptos difícilmente compatibles pensar y legislador, aunque éste último, para que no se note mucho, va de forma tácita).
Y esa transversalidad, como principio, se enfrenta a un doble problema de enfoque. Primero porque hay que ponerse las gafas de ver o, si se prefiere, abrir los ojos, lo que supone tener presente, estar alerta, de situaciones que, en la práctica, en ese mundo real que nos rodea, potencialmente susceptible de general desigualdad en razón de género. Segundo porque esas gafas, o esa vista, tiene que estar adecuadamente graduada, de manera que podamos ver de cerca y de lejos, porque hay ámbitos en la que esos peligros son fácilmente perceptibles mientras que en otros fácilmente pueden pasar desapercibidos.
No resulta difícil percibir riesgos de discriminación en el ámbito del empleo (privado o público). Centrándonos en lo público, donde la discriminación económica resulta más difícil, el Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) es bastante consciente y, así, encontramos, al lado de la referencia básica y evidente en a la no discriminación en los derechos individuales –artículo 14 i)– otras previsiones en materia de permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género –artículo 49–, las normas básicas de comportamiento que se exigen a quienes desempeñen funciones públicas –artículo 53–, Movilidad de las mujeres por razón de violencia de género –artículo 82.1–, excedencia por razón de violencia de género –artículo 89–.
Pero todo ello resulta bastante evidente (o debiera) cuando vamos hacia los quince años de publicación de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Es más, el título y contenido de esta ley se nos está quedando cortos en cuanto a respeto a la diversidad que presenta nuestra sociedad y que debe ser preservada y protegida en cualquier sociedad que pretenda reconocerse como democrática.
Pero todo esto es demasiado fácil y evidente. Es como de primero de igualdad. Hay más. A poco que nos esforcemos veremos más. Y no digo todo. Digo simplemente más.
Porque cuando se señala en ese artículo 15 de Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que «las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades», significa que tendrá que tenerse presente en todo momento y lugar.
Vayamos con algunos ejemplos (de segundo de igualdad) en políticas públicas de las que extienden allá donde mires.
Así sucede en la contratación pública. Podemos encontrar diversas referencias en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (caso de los artículos 100, 127, 129, 145.2 1º, 157.5) y algunas de ellas son esenciales. Es el caso de establecer los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral como criterios cualitativo de adjudicación de los contratos (artículo 145.1 2º) o la posibilidad de requerir informes a las organizaciones que defiendan la igualdad de género al momento de que la mesa de contratación examine las proposiciones y proceda a la propuesta de adjudicación (artículo 157.5).
También en el urbanismo. La Ley 7/2015, de 30 de octubre, del Suelo y Rehabilitación Urbana, contempla la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Lo hace como principio de desarrollo territorial y urbano sostenible al señalar, como ha establecido el Tribunal Supremo, que «es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres» (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2018, RJ 2018, 5384, de 18 de mayo de 2020, RJ 2020, 1375 o de 21 de octubre de 2020, RJ 2020, 5216) en relación a la igualdad de trato y de oportunidades a la que hace referencia le artículo 3.2 de la Ley de Suelo que, como principio general, se plasma en el deber de atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres como criterio básico de utilización del suelo recogido en el artículo 20.1 c) de esa misma Ley.
Abramos los ojos. La perspectiva de género está en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la investigación, en la adecuación de las estadísticas, en los currículos educativos, en los ensayos clínicos y actuaciones en materia de salud pública, en las medidas de apoyo a las personas dependientes. La realidad está ahí por mucho que no queramos verla. ■