nº 975 - 24 de junio de 2021
Principio ‘pro actione’ y legitimación de los miembros de una unión de empresarios para actuar individualmente en defensa de sus derechos
Javier Guillén Caramés. Catedrático de Derecho Administrativo URJC. Consultor Académico Herbert Smith Freehills
Las sentencias del TS más recientes que se han mostrado a favor del reconocimiento de la legitimación individual, atienden al principio pro actione
Puede valorarse positivamente esta concepción material que la reciente jurisprudencia del TS ha desarrollado a favor de la legitimación individual de los integrantes de una UTE
Los aspectos relacionados con la legitimación individual que pueden ostentar las empresas integrantes de las uniones de empresarios (UTEs) han sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo (TS) con un resultado desigual, lo que ha creado un panorama jurisprudencial un tanto indefinido generando un halo de cierta inseguridad jurídica al respecto.
En líneas generales el debate se ha suscitado en torno a si el interés legítimo que en virtud del artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha de ostentarse para poder acudir al proceso judicial, lo tiene la UTE y no las empresas que la constituyen a título individual. Es decir, ¿deben ser todas las empresas integrantes de una UTE las que deben interponer el contencioso, puesto que el interés legítimo pertenece a la agrupación empresarial o, por el contrario, debe admitirse que una o varias de las empresas de la UTE puedan acudir a título individual al contencioso entendiéndose de esta manera que el interés legítimo puede ser inherente y propio de cada empresa y no de la UTE?
Es cierto que la respuesta a esta pregunta no resulta sencilla, puesto que esta problemática presenta múltiples aristas derivadas de la singularidad que representa cada supuesto en el que se ha abordado su examen. Así, se ha destacado que no es lo mismo pretender un resarcimiento o evitar la incautación de las garantías presentadas en su día por una UTE, que instar la impugnación del acuerdo de adjudicación del contrato o concesión. Igualmente, se ha valorado si hay o no oposición de los demás integrantes de la proyectada UTE o si la que actúa en el pleito a resolver tenía o no la condición de representante único de la misma.
Estos son algunos de los matices que han configurado el germen de una jurisprudencia dispar por parte del TS. Así, pueden encontrarse sentencias (por ejemplo, STS de 18 de febrero de 2015, rec 1440/2013) que han negado la legitimación individual de los integrantes de una UTE acudiendo a una construcción formal que ha concluido en negar el interés individual y, por tanto, reconocer sólo el colectivo en virtud de la oferta común; o, incluso, pese a aceptar la posible existencia de ese interés individual, se ha considerado insuficiente debido a que se atribuye el mismo a la previa actuación conjunta, al efecto de desplazarlo por el de la agrupación empresarial.
Jurisprudencia reciente del TS
Por el contrario, las sentencias del TS más recientes que se han mostrado a favor del reconocimiento de la legitimación individual, atienden al principio pro actione y argumentan la misma desde la perspectiva de la propia identificación de un concreto interés legítimo en la empresa que actúa a título individual (por ejemplo, SSTS de 26 de marzo de 2021, rec. 1749/2019 y de 19 de mayo de 2021, rec. 7441/2019)
A mi juicio, esta última jurisprudencia resulta más respetuosa con la previsión del art. 19.1.a) de la LJCA y con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de nuestra Constitución. Es de sobra conocida la reiterada jurisprudencia del TS y del Tribunal Constitucional que anuda la legitimación para ser parte en el contencioso a la titularidad de un derecho o de un interés legítimo, identificándose este último con el consistente en obtener un beneficio o una ventaja con la sentencia estimatoria o en evitar gracias a la misma un perjuicio o una desventaja.
De este modo, los tribunales deberán apreciar la concurrencia o no de dicho interés individual por parte de la empresa que forma parte de una UTE para reconocer o no su legitimación individual. Como ha destacado el TS en su sentencia de 26 de marzo de 2021, «la apreciación de sustento material de la legitimación ha de hacerse atendiendo a las características singulares de cada caso pues solamente a partir de ellas se podrá establecer si, efectivamente, de la suerte del recurso contencioso-administrativo, puede resultar para quien lo interpone el beneficio o ventaja o la evitación de perjuicio o desventaja en que consiste el interés legítimo». Desde este prisma, no resulta relevante, por tanto, la actitud extraprocesal de quienes formaban parte de una UTE y, tampoco la presunción de cuál pudiera ser el resultado de un hipotético fallo estimatorio.
En definitiva, puede valorarse positivamente esta concepción material que la reciente jurisprudencia del TS ha desarrollado a favor de la legitimación individual de los integrantes de una UTE, que resulta más acorde y ajustada con el principio pro actione, si bien debe recordarse que no se trata de una regla general, sino que deberá ser apreciada caso por caso, en función del beneficio o desventaja que el fallo judicial pueda generarle a la empresa a título individual. ■