nº 975 - 24 de junio de 2021
Dicotomía del criterio judicial respecto de la liberación de créditos de derecho público con la ‘nueva’ Ley de Segunda Oportunidad
Alberto Leonardo. Abogado. Director LBS Abogados
Las dos corrientes judiciales producen efectos diametralmente opuestos
Se avecina un nuevo escenario en materia de insolvencia y exoneración de las deudas
En el número 967 de esta misma publicación correspondiente al mes de octubre de 2020, escribí un artículo en el que se trataba la posible inconstitucionalidad del blindaje de los créditos de derecho público como consecuencia de la promulgación del RD-ley 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que entró en vigor el pasado 1 de septiembre de 2020.
En dicho artículo se abordaba la posibilidad de que se hubiese cometido un exceso ultra vires por el gobierno en la redacción del nuevo texto refundido por ser contrario a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente, la establecida en la sentencia del Pleno del TS 381/2019, de 2 de julio, lo que de facto vendría a facultar el control jurisdiccional de los tribunales ordinarios y posibilitar la inaplicación de los artículos afectados del referido exceso ultra vires.
Dicotomía de criterios
Como era previsible, desde entonces se han ido sucediendo las resoluciones judiciales sobre esta cuestión, mostrando la lógica dicotomía de criterios anunciada atendiendo a las dos vertientes de interpretación de la norma concursal que en esta materia se iban planteando tras los primeros análisis por diversos juristas.
Las dos corrientes judiciales producen efectos diametralmente opuestos, por cuanto el criterio adoptado permite que el deudor pueda quedar exonerado de las deudas que pudiera tener con AEAT o con la Seguridad Social, entre otros, o por el contrario, dichos créditos se mantengan como exigibles por la administración acreedora.
Pronto vimos nacer la postura judicial que consideraba la concurrencia de un exceso ultra vires en la redacción de la nueva norma, y en consecuencia, que debía prevalecer la doctrina jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de julio de 2019.
Así, el auto de 8 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº7 de Barcelona vino a concluir, apenas una semana después de la entrada en vigor del nuevo texto refundido, que se debía inaplicar el art. 491 TRLC porque, este, «altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, regula de manera contraria a la norma vigente los efectos de la exoneración, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regula dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente».
Como se ha dicho, no tardaron en aumentar las resoluciones judiciales que mantienen el mismo criterio, entre otros, en los juzgados Mercantiles de Barcelona, de Madrid, Vitoria o de Girona, considerando que el mandato otorgado por las Cortes Generales para refundir la normativa concursal al Gobierno había sido sobrepasado por la extralimitación del ejecutivo al redactar los arts. 491 y 497.1 TRLC, habilitando a los juzgados de instancia a no aplicar dichos preceptos en virtud de la vulneración del art. 82.5 de la Constitución Española.
Interpretación literal del art. 491 del TRLC
La postura contraria hace buena la interpretación literal del art. 491 del TRLC, siendo ejemplo de este criterio judicial el sostenido en el auto 1/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, de 13 de enero. Asimismo, en este auto se añade una interpretación integradora del art. 491 TRLC, por cuanto entiende que la excepción del crédito público se debe aplicar se haya intentado o no el acuerdo extrajudicial de pagos.
La base de esta argumentación se centra en que «La labor de contraste debe realizarse entre la ley derogada y el Real Decreto Legislativo, y si bien es posible sostener (haciendo nuestras las palabras de la Abogacía del Estado en su escrito de oposición al recurso de inconstitucionalidad que dio origen a la STC 166/2007) que “no puede reputarse exceso alguno el que el poder ejecutivo aclare el sentido de los preceptos con el mismo alcance hecho por los Tribunales de Justicia, puesto que por definición, la labor de estos últimos no puede tampoco tener un contenido innovador, sino meramente interpretativo de lo que está implícito en la Ley”, ello no implica que, a sensu contrario, cuando el refundidor opte, dentro de los límites de la regularización, aclaración o armonización, por plasmar en el Real Decreto Legislativo una solución contraria a la adoptada por la jurisprudencia, ello suponga automáticamente que haya incurrido en un exceso en la delegación, máxime cuando la opción jurisprudencial orillada tenga tanto o más de innovación que de interpretación […] Si la ley, dentro de los límites constitucionales, decide autocompletarse, es la jurisprudencia, que ya ha cumplido su función, la que deviene inaplicable, por innecesaria, al haber cambiado el marco normativo. Entenderlo de otra manera supone alterar el sistema de fuentes, introduciendo en el juicio de comparación un elemento (la jurisprudencia) que constitucionalmente no forma parte de él».
Como vemos, esta postura judicial rechaza que se haya producido el reiterado exceso ultra vires de la facultad delegada, y por tanto, viene a excluir el crédito de derecho público del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho o BEPI con los efectos que ello conlleva para el deudor.
En todo caso, este criterio que sostiene la obligación de realizar una interpretación literal de la norma por los juzgados, también ha reconocido que la exclusión de los créditos de derecho público se deberá realizar en tanto que no sea transpuesta al ordenamiento nacional la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de julio de 2019, que prevé la obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento que permita desembocar en la plena exoneración de las deudas en un plazo no superior a tres años siempre que el deudor haya actuado de buena fe.
Y en este sentido, el plazo para la obligatoria transposición se ha de realizar antes del próximo 17 de julio de 2021, y ello, de conformidad con el art. 34 de la propia Directiva, si bien debemos recordar por su importancia, que una vez superado el plazo para la referida transposición al ordenamiento interno, la norma europea sería de aplicabilidad directa, y por tanto, se podría invocar ante los tribunales de justicia, tal y como ordena el Tribunal Constitucional en su sentencia de 30 de enero de 2017, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que determina claramente que «El Estado miembro que no haya adoptado dentro de plazo las medidas impuestas por una Directiva, no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la Directiva implica».
Por consiguiente, se avecina un nuevo escenario en materia de insolvencia y exoneración de las deudas que esperemos permita armonizar más pronto que tarde el hoy dividido criterio jurisprudencial sobre la liberación o no de las deudas en las que el acreedor es la administración pública. ■