nº 976 - 22 de julio de 2021
Algunos apuntes sobre la Abogacía, Turno de Oficio y la reserva competencial en la jurisdicción Social
José María Alonso Puig. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Se ha argumentado, con razón, que la unidad en la línea de defensa quedaría comprometida
El Turno de Oficio y, por extensión implícita, la Asistencia Jurídica Gratuita, solo debe ser prestado por abogados, no por otras profesiones
Cada cierto tiempo se trae a colación la idea de incluir a los Graduados Sociales como prestadores del Turno de Oficio, cuestión azuzada por el propio legislador en el globo sonda comprendido en la ley 42/2015, que emplaza al Gobierno a aprobar una ley que regule la capacitación profesional exigida a aquellos que determine la titulación, formación especializada y evaluación.
Nuestra visión del asunto es negativa, pues creemos que el Turno de Oficio debe seguir siendo prestado por la única profesión –estrictamente jurídica– que está habilitada para ello: la Abogacía. Es cierto que la Ley procesal otorga a los Graduados Sociales la llamada representación técnica en los procedimientos laborales y de Seguridad Social, con excepción de los recursos de casación. Sin embargo, varias razones abonan un sentir contrario a su inclusión como profesionales del Turno de Oficio y, por tanto, como habilitados para defender pretensiones a quienes sean beneficiarios de la Justicia Gratuita.
Unidad en la línea de defensa
Se ha argumentado, con razón, que la unidad en la línea de defensa quedaría comprometida. Los Colegios de Abogados tienen a disposición de los ciudadanos los Servicios de Orientación Jurídica, y ostentan la delegación pública de la gestión de los expedientes de solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita, lo que supone un sistema ágil de tramitación y designación en una jurisdicción donde los plazos de caducidad y prescripción de las acciones son muy cortos, como también ocurre con los plazos procesales.
También hemos de apuntar el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de los Colegios de la Abogacía, la cual se ostenta por delegación pública, lo que permite un control deontológico íntegro de los profesionales que intervienen en el proceso laboral en el ámbito del Turno de Oficio. Con ello se dota de indudable seguridad jurídica, al someterse a un Código Deontológico único. Una división de la potestad disciplinaria solo generaría disfunciones.
Por añadidura, y sin pretensión de agotar argumentos, ha de apuntarse otra perspectiva: la formación jurídica general de los profesionales de la Abogacía. Nuestro razonamiento está alejado de pretensiones endogámicas, luego valga nuestro respeto hacia la profesión de Graduado Social y su espacio en el mercado de servicios, pero no se puede olvidar que el abogado litigante laboralista, además de la formación especializada del propio Turno, cuenta con una formación jurídica generalista completa (el máster de acceso es generalista, recuérdese), de suerte que aunque centrado en el área laboral, está en condiciones de discernir la calificación jurídica de la relación contractual subyacente, algo que tiene especial importancia dentro de la rama del Derecho del Trabajo.
Ejemplos paradigmáticos
Pondremos algún ejemplo paradigmático: la formación en obligaciones y contratos y la formación procesal civil, complementan la legislación sectorial específica, luego de necesario e imprescindible conocimiento. No ha de olvidarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria de la regulación procesal laboral (art.4 LEC), esta con numerosas remisiones y lagunas a completar (ej. régimen jurídico de ejecución). Lo mismo ocurre en el ámbito civil-contractual; consideraciones tributarias de las indemnizaciones, afectación de estas cuando hay liquidación económico-matrimonial, actuación forense ante el Juzgado de lo Mercantil en caso de relaciones laborales de empresas concursadas, sucesiones de empresa por adquisiciones, fusiones o escisiones, etc.
Podría contra-argumentarse que en el mercado libre de servicios los Graduados Sociales pueden actuar en defensa de los trabajadores, por lo que aparentemente no habría objeción para darles entrada en el sistema del Turno de Oficio. Esto es una visión de lejos que, en cierto modo, desdibuja la realidad, pues basta una aproximación para cambiar esta percepción. En el mercado libre el trabajador tiene opción selectiva; en el Turno de Oficio, resulta cautiva, al carecerse de ella, salvo las excepciones previstas en la ley. Es por ello que la exigencia de cualificación jurídica del profesional debe ser superior e integral, máxime cuando se está dispensando un servicio público, como es el caso. La disociación entre la defensa jurídica y la representación técnica sería sumamente perturbadora para el propio justiciable.
En definitiva, alejado de maniqueísmos y centrado en la idea primordial del servicio público, el Turno de Oficio y, por extensión implícita, la Asistencia Jurídica Gratuita, solo debe ser prestado por abogados, no por otras profesiones. ■