nº 976 - 22 de julio de 2021
¿Qué ocurre con los gastos derivados del teletrabajo excepcional?
Pere Vidal. Abogado. Senior Associate en Augusta Abogados
La Audiencia Nacional concluye que no hay norma alguna que reconozca «el derecho a la compensación de ninguno de los gastos derivados del teletrabajo»
La Disposición transitoria tercera del RD-Ley 28/2020, de trabajo a distancia (que se mantiene inalterada en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia), excepciona del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo a Distancia al teletrabajo implantado como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19, al que «le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria», estableciendo como única obligación empresarial ineludible «dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles (…)», así como al mantenimiento necesario.
Seguidamente, dicha DT 3ª establece que «en su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados (…), si existieran y no hubieran sido ya compensados». Como vemos, del tenor literal del texto, se desprende que (i) las empresas solamente estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el teletrabajo, así como al mantenimiento que resulte necesario. Y (ii) la negociación colectiva podrá establecer la forma de compensación de los gastos derivados de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados.
Así lo han pactado algunos Convenios publicados después del RD-Ley 28/2020, fijando importes concretos (Banca, Cajas de Ahorros, Grandes Almacenes y algunos Convenios de empresa), mientras que otros han optado por estar al acuerdo individual que se acuerde entre empresa y trabajador.
Pues bien, a raíz de una demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato, contra la Patronal que negocia el convenio sectorial del Contact Center, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha tenido ocasión de dictar la primera sentencia conocida que trata expresamente cómo debe interpretarse la D.T. 3ª. Se trata de la sentencia de 6 de junio de 2021, que desestima de plano la demanda del sindicato, que solicitaba la compensación de gastos por: La utilización de los equipos, y medios particulares, incluidos el acceso a servidores de internet o instrumentos tecnológicos como, por ejemplo, ordenadores Tablet, webcam, así como las mesas, sillas, lámparas, atril o reposapiés. Y, además, «los consumos de los gastos corrientes de electricidad, agua, y calefacción, como por otros gastos, molestias e inconvenientes que ha producido la ocupación del espacio personal y privado».
Sin embargo, y como era previsible ante la demanda interpuesta, atendiendo al tenor literal de la DT 3ª – la Audiencia Nacional concluye que no hay norma alguna que reconozca «el derecho a la compensación de ninguno de los gastos derivados del teletrabajo», no al menos de forma genérica o generalizada como pretendía el sindicato demandante. Y ello es así, en tanto que tal compensación solo podrá ser alegada ante la jurisdicción social de según «lo que dispongan los acuerdos de trabajo a distancia y con los términos establecidos, en su caso, en el acuerdo individual, convenio o acuerdo colectivo de aplicación (artículo 11 y 7 del RD ley 28/2020)».
Por lo tanto, corresponderá, en primer lugar, a la negociación colectiva establecer el mecanismo o marco regulador para la determinación y compensación/abono de estos gastos. Alternativamente, podría ser el acuerdo individual de teletrabajo (que no es obligatorio para el teletrabajo excepcional), donde se regulará la forma de compensación de los gastos. Pero no es obligatorio alcanzar ningún pacto colectivo ni individual en esta materia.
¿Qué alternativas tienen las personas trabajadoras?
Tal y como recuerda la Sentencia, podrían plantearse reclamaciones individuales en compensación de los gastos efectuados a consecuencia del teletrabajo, previa justificación, «pero lo que no cabe es el reconocimiento del derecho a una compensación de gastos genéricos (…)».
Sin embargo, lo cierto es que esta opción de reclamaciones individuales puede resultar difícil de ejecutar, en tanto que corresponderá al trabajador la carga probatoria del adeudo de cantidades en concepto de gastos (art. 217 LEC). No estamos ante una cuestión jurídica sino fáctica, la realidad de la deuda derivada por los gastos ocasionados por razón del teletrabajo.
Y en este sentido, no será suficiente con aportar las facturas, pues deberá ser capaz de acreditar, además de la realidad de los gastos, que % de la factura de la línea telefónica/internet está afecta a su actividad laboral. Y lo mismo ocurre si lo que pretende es que la empresa costee suministros de agua, luz, comunidad de propietarios, etc. No sería admisible que se limite a aportar las facturas en su importe total y no por el porcentaje de afectación efectiva al teletrabajo.
¿Esta compensación de gastos tiene naturaleza salarial?
Según ha dicho la propia TGSS (Boletín RED 28/5/2021), se trata de «gastos excluidos de la base de cotización a la Seguridad Social» y una «compensación de gastos por prestar servicios a distancia que no va a retribuir el trabajo, ni en metálico ni tampoco en especie». Por tanto, el criterio de la TGSS es que la compensación de los gastos que se abonen por el teletrabajo. ■