nº 976 - 22 de julio de 2021
De la interinidad en la función pública como problema. De la igualdad, del mérito y de la capacidad como solución
(A propósito del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público)
J&F
En el Boletín Oficial del Estado de 27 de mayo se publica el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Sin negar la mayor (es un exceso el excesivo número de empleados públicos temporales) sorprende que de repente el Gobierno se dé cuenta (como si ninguna noticia se tuviera de ello) de la existencia de un problema surgido de la nada. Tal vez esa sea la razón (y las últimas advertencias del Tribunal Constitucional) para que se más extensa la explicación de que concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que la reforma en sí misma y, así, dos tercios de las diecinueve páginas del Boletín Oficial del Estado se dedican a explicar esa situación. Tanto esfuerzo es la mejor muestra de que ello no es así. Es una situación que los diferentes gobiernos y administraciones han dejado ir engordando y que, ahora, por razones externas, se hace preciso solucionar.
Y, una vez más, en lugar de recurrir a los medios ordinarios (como sería la tramitación por el procedimiento de urgencia de una ley) se recurre a la solución fácil (de dudosa constitucionalidad) de hurtar al Parlamento sus legítimas competencias para hacer un apaño con rango de ley.
La modificación tiene dos partes. Por un lado, se modifican los artículos 10 y 11 y se añade una nueva disposición adicional decimoséptima del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Púbico (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TREBEP) con el objetivo de evitar que se siga utilizando la figura de los funcionarios interinos para dar respuesta a necesidades que requieren de soluciones permanente (y no transitorias).
Lucha contra la temporalidad que tiene matices en tanto que se adoptan medidas (artículo 10 del TREBEP) para evitar que un puesto estructural sea ocupado interinamente por un plazo superior a tres años (espacio de tiempo que se puede prolongar en tanto se resuelve el proceso convocado para cubrir esa plaza, procesos que llevan su tiempo, incluso en años) y que no impide extender el supuesto de exceso o acumulación de tareas que ahora podrá ser por un plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses (en lugar de por un plazo máximo de seis meses dentro de un período de doce meses).
Pero la guerra, estando ahí, está rodeada de batallas y escaramuzas que deslucen la revisión legal que se efectúa.
Por una parte, porque es claro que esto no es más que un parche (uno más) en el modelo de empleo público para intentar envolver un problema (corto plazo) pero sin pensar en soluciones ni a medio ni a largo plazo. Aunque es cierto que se intentan buscar soluciones (que se llevan a la disposición adicional decimoséptima del TREBEP) que apuntan tanto a la responsabilidad de quien haga un uso inadecuado de la figura de los funcionarios interinos como de la declaración de nulidad de los acuerdos con lo que se pretenda consolidar esta situación e incluso se trasladan remedios del personal laboral, como son las indemnizaciones en el caso de superar ese plazo máximo establecido.
Pero, y, por otro lado, la situación vuelve a ser la misma. El abuso (que lo es de las Administraciones) y la situación creada se pretende acallar con un nuevo proceso de estabilización de empleo temporal en el que se pretende que «sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público» términos que no parecen muy (o nada) respetuosos con el principio constitucional de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 CE).
Esa tensión entre quienes han ocupado durante años, como funcionarios interinos, una plaza al servicio de las Administraciones públicas y el derecho de cualquier persona a desempeñar ese mismo puesto no puede ser resuelta mediante la conversión del interino en funcionario de carrera. Ni tampoco mediante un concurso-oposición que ofrezca una posición de ventaja, tan desigual, que, de hecho, impida tener la más mínima opción a quienes no hayan tenido la suerte (esa es la realidad) de haber sido interinos.
Lo que se establece es un régimen ya no de dudosa constitucionalidad, sino que, de forma ostensible, notoria y manifiesta, va en contra de los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad que deben guiar y presidir ese acceso a las funciones públicas.
Un error (ilegalidad) ni se puede ni se debe tapar con otro error (inconstitucionalidad). Y esto es lo que se nos propone por medio de un Real Decreto-ley. ■