nº 976 - 22 de julio de 2021
La aplicación del Derecho y la indignación colectiva por las consecuencias del COVID-19, son cuestiones distintas
Javier Muñoz Cuesta. Fiscal del Tribunal Supremo.
La calificación jurídico-penal de un hecho no se hace depender de la indignación colectiva por la tragedia en la que nos encontramos inmersos
No es desconocido para la prácticamente totalidad de los ciudadanos de este país que existe un sentimiento, o mejor una sensación social, consistente en que ante la pandemia desatada por el COVID-19 se podía haber actuado desde los poderes públicos de una forma diferente. Y se podía haber hecho tanto desde el punto de vista legislativo, con normas adecuadas a tal situación de privación o limitación de derechos del ciudadano; desde la óptica temporal, adopción de medidas en cuanto se conoció la gravedad del ataque a la salud causada por el virus, debiéndose prohibir concentraciones de personas, o finalmente como recabar medios materiales en el menor tiempo posible que evitaran los contagios, especialmente en centros sanitarios o residencia de mayores.
Esa impresión generalizada ha motivado que diversos ciudadanos a título individual o asociaciones, hayan interpuesto denuncias o querellas contra el presidente o vicepresidenta primera del Gobierno de la nación, la ministra de Sanidad y contra presidentes de CCAA, que al ostentar la competencia el TS (Sala 2ª), en los procesos contra esos responsables públicos, haya generada su correspondiente respuesta, que ha sido la inadmisión de las denuncias o querellas y consecuentemente su archivo sin abrir el proceso penal contra los aludidos gobernantes.
En el campo del derecho en general y del derecho penal en particular, se aplican normas jurídicas siguiendo una exégesis que requiere tener presente la doctrina jurisprudencial y la científica, siendo necesario dar el alcance debido a cada delito conforme al principio de legalidad. Por ello no es posible castigar una conducta como delictiva sin respeto a tal principio, a pesar de que pueda existir una demanda social, o la creencia por personas legas en derecho que puedan tener hechos como delictivos cuando en realidad están muy lejos de ello.
Autos del Tribunal Supremo
Esto es lo que nos ha venido a decir la Sala 2ª del TS en varios autos en los últimos meses y alguno muy reciente. En primer lugar, que no se va a incoar un proceso penal contra las autoridades antes citadas porque, en el caso de que se acreditase que los hechos que se recogen en las denuncias o querellas no constituirían infracción penal, y por otra parte, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan, es necesario que se ofrezca un principio de prueba que avale razonablemente su realidad, circunstancias que ya determinan, dice el Alto Tribunal, que no se inicien los procesos penales conforme a tal planteamiento.
En segundo lugar, esas resoluciones dan un paso más concreto en relación con los delitos en particular que son objeto de imputación en las denuncias o querellas interpuestas. En relación al delito de prevaricación administrativa por omisión, que se atribuye a los responsables públicos, el no haber adoptado las decisiones adecuadas para frenar los contagios, equiparando esa omisión a una resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia, ello carece de justificación, puesto que no se concretan las actuaciones precisas omitidas intencionadamente que pudieran tener tal categoría delictiva, ya que este delito no admite la forma imprudente. Tampoco concurriría ese delito por haberse dictado el RD 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones, al tratarse de un acto político de carácter normativo, que establece el concreto estatuto jurídico de tal estado, no constituyendo una resolución administrativa.
El delito de lesiones u homicidio imprudentes por omisión, también imputado a los responsables públicos, técnicamente no es posible apreciarlo, puesto que se impone demostrar que entre las acciones u omisiones, con infracción del deber exigido al sujeto y el resultado mortal o lesivo, existe una concreta y precisa relación de causalidad, sin que se pueda obviar que la muerte o lesión de una persona en concreto se debió a la inacción de los denunciados, porque no es suficiente acreditar que se ocultó información y que informes técnico-sanitarios eran conocidos por el Gobierno, sino establecer que entre la desinformación, sin tomar decisiones y el resultado lesivo, existió una relación de causalidad, sin que el estado actual de la medicina permita proclamar ese enlace causal.
Finalmente también es rechazado en las resoluciones de la Sala 2ª TS el delito de detención ilegal, atribuido a la ministra del Gobierno de la Nación y presidentes de CCAA por Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública frente al COVID-19 con motivo de ciertos días festivos, sin que se vulneran los derechos de libertad de residencia y circulación, ni el derecho a entrar y salir libremente de España, porque la declaración del estado de alarma, por el carácter temporal y limitado de las restricciones que acuerda, impide hablar técnicarmente de suspensión de los derechos fundamentales a la libre circulación y reunión.
Como colofón de todo los anterior, afirma la Sala en esas resoluciones algo que compartimos plenamente, que no deja de ser una obviedad, que la calificación jurídico-penal de un hecho no se hace depender de la indignación colectiva por la tragedia en la que nos encontramos inmersos, ni por el legítimo desacuerdo con decisiones de gobierno que puedan ser consideradas desacertadas, sino por la aplicación conforme a derecho de las normas penales al caso. ■