nº 976 - 22 de julio de 2021
Posibles ineficacias en la competitividad de los ‘youtubers’ como consecuencia de la imposición indirecta y los cambios de residencia
Jaime Enguita Malo. Abogado y Economista. Cuatrecasas.
La baja tributación directa que ofrece Andorra por los ingresos obtenidos es uno de los motivos que animan cada vez más a estos jóvenes a decidirse por un cambio de residencia fiscal
Una solución para evitar esta pérdida de competitividad sería cambiar el canal de facturación y facturar, siempre y cuando exista, a una filial localizada en España
A principios de año los cambios de residencia fiscal a Andorra por parte de jóvenes profesionales que prestan servicios de streaming por medio de canales de Internet (comúnmente conocidos como youtubers) acaparó el foco de atención de los medios.
En particular, los ingresos derivados de estos servicios de streaming proceden básicamente de la publicidad. La publicidad se plasma en los anuncios que se muestran tanto en forma de banners como en forma de spots durante las retransmisiones.
La baja tributación directa que ofrece Andorra por los ingresos obtenidos es uno de los motivos que animan cada vez más a estos jóvenes a decidirse por un cambio de residencia fiscal.
Sin embargo, el cambio de residencia fiscal no comporta solo soportar una menor tributación directa, sino que supone una mejora de competitividad con respecto a los youtubers establecidos en España al evitar en algunos casos la tributación indirecta asociada a los servicios que prestan. Esto podría, incluso, conllevar interferencias en la plena competencia del sector, pudiendo tener consecuencias en la fijación de los precios por tales servicios.
Artículo 70. Dos de la Ley del IVA
Para entenderlo, aquellos youtubers que han mantenido su residencia fiscal en España seguirán enfrentándose al artículo 70. Dos de la Ley del IVA (existe una norma específica para los residentes en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla distinta de la que vamos a comentar). Este precepto establece una regla de cierre en relación con, entre otros, los servicios prestados por vía electrónica y los servicios de publicidad. En concreto, esta regla permite inaplicar las reglas generales de localización en sede del destinatario, cuando la prestación de servicios es objeto de una «utilización o explotación efectiva» en el territorio de aplicación del impuesto.
En otras palabras, bajo esta regla los servicios por medios electrónicos o de publicidad prestados por un youtuber establecido en España a un empresario o profesional situado fuera de la Unión Europea (UE), se localizan en España cuando la «utilización o explotación efectiva» del servicio se produzca en España. Así, los servicios de publicidad que pueda prestar un youtuber establecido en España a un empresario situado fuera de la UE (imaginemos que se factura a Youtube o Twicht Estados Unidos), se localizarían en España siempre que la «utilización o uso efectivo» del servicio se produzca en España, lo cual es fácil que ocurra.
Lugar de prestación del servicio
En el caso de los servicios de publicidad, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del TJUE de 19 de febrero de 2009 (conocido como el Caso Athesia Druck), independientemente de dónde se encuentre localizado el destinatario del servicio, debe considerarse que el uso y disfrute efectivo se produce en el lugar desde el que se difunde el material publicitario. Este sería España, pues el youtuber está establecido aquí.
En el caso de los servicios prestados por medios electrónicos hay un menor vínculo de conexión a una ubicación física. Sin embargo, para poder prestar estos servicios, se debe tener acceso a Internet y, por lo tanto, tener una dirección IP que permita identificar el lugar al que se vincula la prestación de los servicios, siendo la dirección IP el indicador más apropiado para saber dónde se utiliza y se disfruta efectivamente el servicio.
En consecuencia, esta regla de cierre obliga a los youtubers que presten servicios electrónicos o de publicidad a un empresario o profesional situado fuera de la Unión Europea a repercutir el 21% del IVA español, impuesto no deducible en sede del destinatario con carácter general (Youtube Estados Unidos no podrá deducir un IVA español), lo que equivale a una subida de precio. Por ello, el destinatario no estará dispuesto a aceptar un incremento de precios por la repercusión del impuesto y el youtuber establecido en España pierde competitividad con respecto a sus colegas establecidos en Andorra, a los que no les resulta de aplicación el art.70.Dos de la Ley del IVA.
Una solución para evitar esta pérdida de competitividad sería cambiar el canal de facturación y facturar, siempre y cuando exista, a una filial localizada en España (en su caso Youtube España), para quien el IVA repercutido por el youtuber fuese deducible y, por tanto, estaría dispuesto a aceptar la repercusión del impuesto que tendría un efecto neutro. No obstante, en algunos casos ello no podrá ser posible dada la estructura societaria del destinatario.
Por último, a modo de matización, cabe indicar que estas ineficacias del mercado solo se producen cuando los servicios se prestan a empresarios situados fuera de la UE. En caso de que los servicios se facturen a un empresario situado en la UE, no había pérdida de competitividad comparativa pues, tanto los establecidos en Andorra como los que permanecen en España, se enfrentarían al mismo marco de imposición indirecta amparado por la Directiva de IVA. ■