nº 976 - 22 de julio de 2021
Novedades en la contratación con consumidores y usuarios
Adrià Masip. Asociado del departamento de International Commercial & Trade
Se amplía la definición de contrato con consumidor y usuario en virtud de los cuales el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales
Las empresas que ofrecen sus productos en España, deberán adaptarse a los nuevos requisitos de conformidad y a los nuevos plazos de responsabilidad por falta de conformidad
El pasado 28 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (RD-ley 7/2021), por el que, entre otros, se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y se transponen en el ordenamiento jurídico español, entre otras, la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (Directiva [UE] 2019/770) y la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes (Directiva [UE] 2019/771). Las nuevas previsiones en la contratación con consumidores y usuarios aplicarán a los contratos de compraventa de bienes (incluidos los bienes con elementos digitales) y a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales firmados con consumidores a partir del 1 de enero de 2022.
Las referidas directivas establecen un régimen armonizado en materia de: (i) conformidad de los bienes y de los contenidos y servicios digitales; (ii) medidas correctoras en caso de falta de conformidad; y (iii) modalidades para exigir dichas medidas correctoras. Estos elementos contractuales no estaban suficientemente armonizados y las empresas debían adaptarse a las especificidades de la contratación con consumidores derivadas de las normas imperativas del Derecho del país de residencia habitual del consumidor. Además, como resultado de la transposición de las referidas directivas, se ampliará el ámbito de aplicación de este nuevo régimen a: (i) «bienes con elementos digitales» (por ejemplo, un teléfono inteligente o smartphone con una aplicación de cámara instalada) y (ii) «contenidos y servicios digitales» (por ejemplo, las aplicaciones y las redes sociales). Asimismo, es especialmente destacable que el legislador español establece previsiones que van más allá de las previsiones de minimis establecidas por la Directiva (UE) 2019/771.
Principales novedades
Como principal novedad, se amplía la definición de contrato con consumidor y usuario para incluir los contratos en virtud de los cuales el empresario suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales y el consumidor no paga un precio, pero facilita datos personales al empresario como contraprestación.
Otro de los aspectos más importantes será determinar si el contenido o servicio digital suministrado al consumidor o usuario está incluido en el contrato de compraventa de bienes o bien es objeto de un contrato de suministro separado. Para ello habrá que determinar si la ausencia del contenido o servicio digital en cuestión impide que el bien realice sus funciones o no. En caso de duda, se presumirá que el contenido o servicio digital está comprendido en el contrato de compraventa.
Respecto a los principales cambios introducidos en materia de conformidad, garantías y servicios postventa, los bienes y los contenidos o servicios digitales deberán cumplir con una serie de requisitos: (i) subjetivos (esto es, con los establecidos en el contrato); y (ii) objetivos (esto es, con los requisitos exigibles para bienes y contenidos o servicios digitales del mismo tipo y que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar). Destaca, como novedad, la obligación del empresario de suministrar actualizaciones, según se hayan pactado en el contrato (por ejemplo, versiones mejoradas o nuevas funcionalidades) o según puedan ser necesarias para mantener la conformidad (por ejemplo, actualizaciones de seguridad).
No ha habido cambios sustanciales respecto a las medidas correctoras de las que actualmente dispone el consumidor y usuario (reparación, sustitución, reducción del precio y resolución del contrato) en caso de falta de conformidad, pero, como novedad, se amplía la posibilidad de exigir estas medidas cuando el consumidor no puede usar o disfrutar de los contenidos o servicios digitales por vulneración de derechos de terceros.
Sí hay cambios sustanciales respecto: (i) al plazo durante el cual el empresario responderá de las faltas de conformidad (3 años para bienes y 2 años para contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o una serie de actos individuales); (ii) al plazo de responsabilidad del empresario tras la puesta en conformidad por la misma falta de conformidad (1 año); (iii) al plazo durante el cual el empresario tendrá la carga de probar que los bienes y contenidos o servicios digitales sí eran conformes en el momento de la entrega o del suministro (2 años tras la entrega del bien y 1 año para contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o una serie de actos individuales); y (iv) al plazo de prescripción de las acciones del consumidor (5 años desde la manifestación de falta de conformidad). Por su parte, para aquellos contenidos o servicios digitales que se suministren de forma continua durante un periodo de tiempo, la regla general será que el empresario responderá de las faltas de conformidad y asumirá la carga de la prueba durante dicho plazo.
Garantía comercial y servicios post-venta
Por último, en cuanto a la garantía comercial, el garante también podrá quedar obligado por las condiciones enunciadas en la publicidad relativa a la garantía comercial. Asimismo, será requisito formal la entrega de garantía en soporte duradero sin que sea necesario que así lo solicite el consumidor y usuario. Además, se amplían las previsiones mínimas que deberá contener la garantía comercial.
En cuanto a los servicios post-venta, es novedad que para los bienes que dejen de fabricarse a partir del 1 de enero de 2022, el productor o fabricante deberá asegurar la existencia de repuestos durante un plazo mínimo de 10 años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse.
En conclusión, las empresas que ofrecen sus productos en España, deberán adaptarse a los nuevos requisitos de conformidad y a los nuevos plazos de responsabilidad por falta de conformidad, dado que la modificación del TRLGDCU ofrece una mayor protección a los consumidores y usuarios. Asimismo, estas empresas se verán obligadas a renegociar sus contratos de fabricación para asegurarse que los fabricantes dispongan de piezas de recambio durante un plazo de 10 años (en vez de los 5 años que actualmente son de aplicación). En todo caso, es esperable que la armonización del régimen de conformidad y responsabilidad por falta de conformidad incentive a las empresas a ofrecer sus productos y servicios digitales en distintos Estados miembros. ■