nº 977 - 23 de septiembre de 2021
Trabajar fuera del lugar (centro) del trabajo
(Sobre la regulación del teletrabajo)
J&F
Antes del verano nos quedamos con la aprobación y publicación de las medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio) y justo después se publicó la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (Boletín Oficial del Estado del sábado 10 de julio de 2021).
Aunque la denominación que recibe la Ley (trabajo a distancia) no es confusa y se viene a corresponder con eso que hemos dado en llamar teletrabajo, lo primero en lo que hace pensar ese título es en «a distancia de qué». Pues sí, resulta obvio que se refiere a distancia (como fuera de) del centro o lugar de trabajo.
En este sentido el párrafo con el que se abre la Exposición de Motivos de la Ley es (sorprendentemente) diáfano al indicar que «el trabajo a distancia, entendido como trabajo que se realiza fuera de los establecimientos y centros habituales de la empresa y del que el teletrabajo es una subespecie que implica la prestación de servicios con nuevas tecnologías, ha sido objeto de regulación tanto en el ámbito interno como en el ámbito comunitario e internacional». Es un buen resumen del escenario y a todos nos ubica en la situación que hemos vivido en el último año y medio. Y más ahora que se está retornando a los centros de trabajo.
No se trata de una Ley extensa, algo que es de agradecer en tiempos dados a la regulación abundante e innecesaria. Veintidós artículos (agrupados en cuatro capítulos), un puñado de disposiciones (ocho adicionales, cuatro transitorias y catorce finales) y un anexo.
La regulación efectuada parte de la experiencia adquirida a lo largo de la pandemia (haciendo de la necesidad virtud) y se ofrecen (artículo 2), como punto de partida, tres definiciones sobre la forma de trabajo:
a) Trabajo a distancia: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular.
b) Teletrabajo: aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
c) Trabajo presencial: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar determinado por la empresa.
Trabajo a distancia que será voluntario para las partes (para la persona trabajadora y para la empleadora) y que no podrá ser impuesto, sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva (tal como dispone el artículo 5).
De esta forma se establece que ese acuerdo, el del trabajo a distancia deberá realizarse por escrito, pudiendo estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, si bien, en todo caso, deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia (artículo 6). Acuerdo por escrito en el que se deberán recogen, necesariamente (como detalla el artículo 7) una serie de circunstancias, como son los medios, gastos de la persona trabajadora, horario, lugar en el que se va a realizar, centro de trabajo al que se queda adscrito, medios de control empresarial…
Pero el núcleo de la regulación (once de los veintidós artículos) se refieren a los derechos de las personas trabajadoras a distancia, que conforman un catálogo que conviene tener presente:
1) Derecho a la formación (artículo 9) y derecho a la promoción profesional (artículo 10): porque trabajar a distancia no puede suponer una reducción de los derechos del trabajar en cuanto a sus posibilidades de formación y promoción profesional.
2) Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas (artículo 11) y el derecho al abono y compensación de gastos (artículo 12): porque trabajar a distancia no convierte a la persona trabajadora en un autónomo en cuanto que tenga que aportar (y soportar el gasto correspondiente) los medios para la realización de su actividad (de ahí la importancia de fijarlos en el acuerdo).
3) Derecho al horario flexible en los términos del acuerdo (artículo 13) y derecho al registro horario adecuado (artículo 14): sin que la prestación fuera del centro de trabajo se convierta en un obstáculo para respetar tanto los tiempos de disponibilidad obligatoria como las previsiones relativas al tiempo trabajo y descanso.
4) Aplicación de la normativa preventiva en el trabajo a distancia (artículo 15) y evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva (artículo 16): porque las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo y la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo.
5) Derecho a la intimidad y a la protección de datos (artículo 17) y derecho a la desconexión digital (artículo 18): sin que el trabajo a distancia pueda suponer una merma de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y, en particular, el derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar (artículo 88 de la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de enero).
6) Derechos colectivos de las personas que trabajan a distancia (artículo 19): de manera que las personas trabajadoras a distancia tendrán derecho a ejercitar sus derechos de naturaleza colectiva con el mismo contenido y alcance que el resto de las personas trabajadoras del centro al que están adscritas.
Una regulación escueta con la que se pretende hacer frente al fenómeno de la deslocalización de la actividad laboral que se conforma como uno de los grandes retos a los que, como sociedad, nos tenemos que enfrentar en el presente.
No parece una mala regulación. Aunque, eso sí, explicar las razones que llevan al legislador a introducir en las disposiciones finales cuestiones tan extrañas al objeto de la Ley como son previsiones sobre juego, sector ferroviario, Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia o firma electrónica (por citar algunos de los extravagantes contenidos de esas disposiciones finales) es algo que escapa a la razón y que es parte, de forma inherente e inseparable, del hacer (y del deshacer) de nuestros legisladores. ■