nº 977 - 23 de septiembre de 2021
Los despidos a partir del 30 de septiembre: causas estructurales y coyunturales
Esther Marcos Rodríguez. Abogada de Grupo Lexa
La parquedad de la norma ha dado lugar a diversos problemas interpretativos que han originado multitud de pronunciamientos notablemente dispares entre sí
A partir del próximo el 30 de septiembre, tras más de año y medio, las empresas podrán con más seguridad adoptar las medidas de gestión de la crisis que consideren más oportunas
La situación excepcional de emergencia sanitaria originada por el COVID-19 ha motivado la publicación de diversas normas laborales destinadas a blindar el conjunto de las relaciones laborales evitando una destrucción masiva de puestos de trabajo.
En un contexto de gran incertidumbre sobre la duración de la crisis sanitaria y la evolución de la situación económica de nuestro país, se aprobó el Real Decreto-Ley 9/2020, cuyo artículo 2 –actualmente recogido en la Ley 3/2021– limitó la posibilidad de despedir o extinguir los contratos de trabajo de forma procedente cuando concurran causas de fuerza mayor, económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Estas causas, reza el citado precepto, «no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido».
La parquedad de la norma ha dado lugar a diversos problemas interpretativos que han originado multitud de pronunciamientos notablemente dispares entre sí, tanto en lo que se refiere al ámbito de aplicación de este artículo, a la calificación que merece el despido basado en las citadas causas como, sobre todo, al alcance que tiene esta restricción de las causas que justifican las decisiones extintivas.
Y es que con el transcurso de los meses se hace cada vez más difícil encontrar despidos que no se encuentren en cierta medida relacionados con la pandemia y la permanencia durante más de un año de las pérdidas y desajustes originados por el Covid-19 puede provocar problemas permanentes y estructurales para las empresas.
Estas circunstancias ponen en entredicho la operatividad de esta «prohibición», que nació con vocación de dar respuesta a una situación excepcional de duración limitada y circunscrita a un periodo determinado de tiempo.
Criterios jurisprudenciales
Algunos de nuestros tribunales ya venían defendiendo que el artículo 2 RD-ley 9/2020 no era aplicable a todos los despidos y extinciones a pesar de que estos guardaran relación o incluso vinieran motivados por la crisis sanitaria. Es el caso, por ejemplo, de la STSJ de Madrid de 10 de noviembre de 2020, donde el TSJ declaró ajustado a derecho el despido colectivo basado en causas estructurales o la STSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2020, en la que se llegó a la misma solución a pesar de que la circunstancia que originó el despido tuvo como causa directa los efectos de la pandemia, por no tener esta causa carácter coyuntural o temporal.
Los fundamentos utilizados en las citadas resoluciones han sido refrendados por la Audiencia Nacional en sentencia de 14 de julio de 2021. En esta sentencia la Audiencia confirmó la concurrencia de las causas de carácter estructural alegadas por la empresa, en la medida en que esta tuvo pérdidas desde el año 2019 que fueron agravadas por la crisis del Covid-19 y afirmó que el art. 2 RD-ley 9/2020 se limita a plasmar la doctrina existente sobre la imposibilidad de fundar el despido colectivo en causas coyunturales que pueden afrontarse con otras medidas de flexibilidad internas tales como las suspensiones de los contratos o las reducciones de jornada.
Esta doctrina a la que hace alusión la Audiencia ha sido recogida, entre otras, en las SSTS de 11 de julio y de 18 de septiembre de 2018, en las que el Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la discrecionalidad del empresario en la elección de las medidas para hacer frente a una situación de crisis y en la apreciación del carácter coyuntural o estructural de la misma, siempre y cuando la decisión empresarial sea idónea y razonable.
La citada discrecionalidad, que es una manifestación de la libertad de empresa (art. 38 CE), parece haber sido difuminada por la prioridad aplicativa de las medidas transitorias frente a las extintivas que emana de la normativa dictada para paliar los efectos del Covid-19. Ello, unido a la ausencia de criterios uniformes de nuestros jueces y tribunales, ha provocado que muchas empresas hayan pospuesto los despidos hasta el momento en que este precepto deje de tener vigencia, que presumiblemente será el próximo 30 de septiembre. Cabe plantearse en este punto si el mantenimiento de la prohibición de despedir durante tanto tiempo y la interpretación extensiva que algunos de nuestros tribunales han realizado de este precepto ha determinado que, en algunas ocasiones, en vez de cumplirse la finalidad de preservar el empleo con que fue ideada la norma, se haya agravado la crisis empresarial poniendo en peligro la propia subsistencia de la empresa.
A partir del próximo el 30 de septiembre, tras más de año y medio, las empresas podrán con más seguridad adoptar las medidas de gestión de la crisis que consideren más oportunas teniendo en cuenta, por un lado, que la doctrina tradicional ha afirmado que el ERTE responde a situaciones coyunturales y que para las causas estructurales la medida idónea es el ERE (entre otras, la STS de 9 de septiembre de 2020) y, por el otro, que los despidos estando vigente un expediente de regulación temporal de empleo han de fundarse en causas distintas a las que motivaron la tramitación del expediente temporal o que, tratándose de las mismas causas, es necesario que estas se hayan agravado. ■