nº 978 - 21 de octubre de 2021
La seguridad jurídica como un principio en entredicho
(O de como el equilibrio se sitúa entre el inmovilismo y la ocurrencia)
J&F
El término seguridad constituye uno de los pilares sobre los que se asienta y cimenta nuestro modelo de sociedad. Es un término que aparece de forma repetida en nuestro texto constitucional desde su mismo inicio. Así, su propio Preámbulo se abre afirmando que «la Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad…»
De esta forma se sitúa a la Seguridad al lado de conceptos tan fundamentales como lo son el de Justicia y el de Libertad.
Seguridad que nuestro diccionario define como cualidad de seguro. Siendo las acepciones que se nos ofrecen para seguro la de «libre y exento de riesgo» o la de «cierto, indubitable» o la de «que no falla o que ofrece confianza». Y también se nos proponen la de «seguridad, certeza, confianza» así como la de «lugar o sitio libre de todo peligro».
Concepto genérico de seguridad del que la Constitución no hace un uso unívoco (pero, eso sí, tampoco equívoco) al trasladarlo y emplearlo en ámbitos concretos. Es el caso de la seguridad como derecho fundamental de las personas (artículo 17.1), de la seguridad ciudadana (artículo 104) y de la seguridad pública (artículo 149.1.29). De la Seguridad Social (artículos 25.2, 41, 129 y 149.1.17) y de la seguridad e higiene en el trabajo (artículo 40). De la seguridad como derecho de los consumidores y usuarios (artículo 51). De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 104). E incluso de la seguridad del Estado (artículo 102 y 105).
Pero el primer lugar en el que el articulado de nuestra Constitución hace uso del concepto seguridad es para asociarlo al ordenamiento al disponer, en el artículo 9.3, que la Constitución garantiza la seguridad jurídica que, como principio, sitúa al lado del principio de legalidad, de la jerarquía normativa, de la publicidad de las normas, de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y de la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Ahí es nada.
Seguridad jurídica que hemos de entender como «cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación» (que son los términos empleados por el propio diccionario).
Ciertamente el principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 no ha sido erigido por la Constitución en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto de él la excepcional vía del amparo constitucional (por todas sentencia del Tribunal Constitucional 98/1988, de 31 de mayo, F. 2), de manera que la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y, por otra parte, un mandato dirigido a los poderes públicos pero sin configurar derecho alguno en favor de los ciudadanos (por todas Sentencia del Tribunal Constitucional 325/1994, de 12 de diciembre, F. 2).
Pero ello no es óbice para que ese principio de seguridad jurídica, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se imponga al funcionamiento de todos los órganos del Estado (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 de mayo, F. 5).
Seguridad jurídica que muestra dos facetas o vertientes. De un lado la objetiva, que consiste en la certeza del Derecho. Y, de otro, la subjetiva, que se reconduce a la idea de previsibilidad del actuar acomodado a Derecho de los poderes públicos (Cfr. Sentencia de Tribunal Constitucional 273/2000, de 15 de noviembre, F. 9 a 12). Al tiempo que «no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas» (STC 227/1988, F. 10) y que se haya dispuesto que «hay que considerar que dicho principio también implica que no se generen dudas sobre las consecuencias derivadas de las normas vigentes» (STC 46/1990, F. 4) (Cfr. Autos del Tribunal Constitucional 5/2003, de 14 de enero, F. 7, y 71/2003, de 26 de febrero).
Es por ello que el principio de seguridad jurídica, en tanto a tal, requiere del empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas (Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1990, de 4 de octubre, F. 8) y que, en su sentido más amplio, ha de entenderse como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, F. 5).
Pero por mucho que ese principio de seguridad jurídica y su correlativo de confianza legítima no permiten consagrar un pretendido derecho a la «congelación del ordenamiento jurídico existente» ni, evidentemente, pueden impedir la introducción de modificaciones legislativa repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia (STC 237/2012, de 13 de diciembre, es preciso que en la actuación de los poderes públicos concurran circunstancias que justifiquen «la perentoriedad de la reacción legislativa», por lo que «solamente en casos de modificaciones «absolutamente imprevisibles» hemos dejado la puerta abierta a una posible vulneración de esos principios» (Sentencia del Tribunal Constitucional 81/2015, de 20 de abril, F. 8, y las que en ella se citan).
Porque el principio de seguridad jurídica, en los términos en los que se encuentra configurado en un Estado social y democrático de Derecho, como el nuestro, se sustenta, en cuanto al ordenamiento jurídico y su evolución, en el análisis, la reflexión y la mesura como garantía de previsibilidad y certeza, de manera que los cambios normativos, a golpe de ocurrencia sin una justificación objetiva y razonable, se sitúan al margen del principio de seguridad jurídica.
Porque la seguridad jurídica, como principio, no es un capricho, y de ahí su ubicación en la Constitución. Es una garantía que, como certeza, es lo que buscan (como garantía) quienes invierten en un país. Previsibilidad que, como valor, necesitan tanto las personas como las empresas a la hora de apostar con un país o por otro (ya sean trabajadores cualificados, investigadores, empresas…)
El análisis que resulta necesario hacer en este momento es si nuestro cambiante y mutante ordenamiento jurídico ofrece la necesaria seguridad jurídica que, como garantía y como certeza, la sociedad necesita para seguir progresando y avanzado en esa lucha por la libertad, la justicia y la igualdad que la Constitución establece como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
Y no parece que, en este momento, podamos presumir de garantías y, menos aún, de certezas. ■