nº 978 - 21 de octubre de 2021
Fiscal
El Supremo sostiene que Hacienda no ha entendido el concepto de «amortización»
STS núm. 1130/2021, de 15 de septiembre de 2021 (JUR 2021, 304728)
Roberto Alonso Gómez. Corporate Content
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desmontado con esta anhelada sentencia el criterio que Hacienda tenía fijado sobre lo que entiende por «coste de adquisición» a la hora de calcular la deducción en el IRPF de la amortización de un inmueble arrendado adquirido a título lucrativo, hasta el punto de que el programa Renta Web realizaba el cálculo prescindiendo del valor declarado en el ISyD.
El art 23.1.b) de la LIRPF y art. 14 del reglamento establecen que podemos deducirnos en el IRPF las cantidades destinadas a la amortización de un inmueble arrendado siempre que no supere el 3% del mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. Pues bien, Hacienda venía entendiendo que, en el caso de adquisiciones lucrativas, el coste de adquisición eran los gastos y tributos ocasionados por la herencia o la donación, puesto que al contribuyente no le había costado nada y, por tanto, debía aplicar el valor catastral, que se supone como valor más alto.
Tras varios pronunciamientos de diferentes TTSSJJ contrarios a este criterio, el Supremo clarifica y confirma que el valor de adquisición es el valor que se tiene en cuenta para el ISyD, más los gastos y tributos. El Alto Tribunal critica a Hacienda diciendo que no ha entendido el significado del concepto de amortización, ya que no es posible amortizar un bien inmueble y prescindir del valor del bien, es incoherente contrastar magnitudes diferentes. Por algo la ley otorga a los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito un valor, equiparando el valor de adquisición con el valor dado en la sucesión o donación, más los gastos y tributos. ■