nº 978 - 21 de octubre de 2021
Aplicación del régimen de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen de la ley del IRPF a relaciones en las que hay vinculación
Laura Pla y Jaume Bonet Asociada y Socio de Cuatrecasas, especialistas en litigación tributaria Cuatrecasas
Carles Quindós Asociado Sénior de Cuatrecasas, especialista en derecho fiscal del deporte
Los razonamientos expuestos han sido suficientes para que el TSJ de Cataluña haya dado la razón al jugador, anulando la regularización por la valoración a mercado de la cesión de sus derechos de imagen a su sociedad
El TSJ de Cataluña acaba de pronunciarse sobre la incompatibilidad del régimen de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen de la Ley del IRPF (artículo 92) con la normativa de operaciones vinculadas en sendas sentencias de 20 de abril de 2021 (JT 2021\573 y JT 2021\575).
El supuesto de hecho es muy común: futbolista de élite constituye una sociedad a través de la cual gestiona la explotación de sus derechos de imagen y dicha sociedad presta servicios y cede la explotación de la imagen del jugador al club de fútbol al que este presta servicios. En este caso, lo que percibía el jugador por su relación laboral con el club superaba el 85 % de la suma de los rendimientos del trabajo y de los derivados de la cesión de sus derechos de imagen al club, y, por ello, la Administración Tributaria consideró que no procedía la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen prevista en el artículo 92 de la Ley de IRPF. Sin embargo, a su juicio, cabía calificar las rentas obtenidas por la cesión del derecho a la explotación de su imagen como rendimientos de capital mobiliario, en virtud del artículo 25.4 de la Ley de IRPF, y, en la medida en que existía vinculación entre el deportista y su sociedad, concluía que las operaciones realizadas entre estos dos últimos debían valorarse por su valor normal de mercado. Al final, como desde su punto de vista, el principal medio de producción de la sociedad era el jugador y los servicios prestados por este tenían un marcado carácter intuito personae, acababa trasladando todo el beneficio obtenido por la sociedad al futbolista.
Argumentación de las partes
El jugador había venido defendiendo que tal conclusión desnaturalizaba el régimen establecido en el artículo 92 de la Ley del IRPF y que nuestro ordenamiento permite que sea una sociedad quien gestione la explotación de los derechos de imagen de un deportista.
Sin embargo, el TEAR de Cataluña sostenía que el régimen del artículo 92 de la LIRPF no excluía per se el análisis de las operaciones vinculadas porque «dicho artículo contempla una relación empleador-empleado donde no hay vinculación y donde las retribuciones pactadas se sobreentiende que son de mercado».
Dirigiendo su defensa ante el TSJ de Cataluña, decidimos traer a colación las acertadas reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (RJ 2012\5547), en las que se ponía de manifiesto que el precepto surgió para limitar el uso de sociedades interpuestas por parte de deportistas de élite con las que diferir la tributación de la explotación de sus derechos de imagen y que a tal efecto, se diseñó un régimen en el que «es irrelevante cuál sea el porcentaje de participación en la sociedad, (…) la composición de (…) su accionariado (…) e incluso que sea o no transparente (…)». Entendimos por ello, que el precepto partía precisamente, de una vinculación entre los actores en mayor o menor porcentaje.
El Abogado del Estado pretendió generar confusión al Tribunal, al considerar que del artículo 92.8 de la Ley del IRPF se desprende que la valoración de la contraprestación no es lo mismo que la imputación del rendimiento obtenido por la contraprestación y por eso, consideraba que el precepto preveía la posibilidad de tener que valorar las rentas. Sin embargo, lo único que prevé el citado artículo es la necesidad de valorar a mercado las rentas satisfechas en especie (que, por su propia naturaleza, deben cuantificarse), no siendo ello equiparable con la valoración a mercado de las operaciones vinculadas, que no tiene por objetivo la mera cuantificación de la renta sino evitar las transferencias de rentas entre partes vinculadas; en este caso, entre sociedad cesionaria y socio, que es precisamente el mismo objetivo del artículo 92 de la Ley del IRPF.
Apuntamos también que si lo que justifica que la sociedad no aporte ningún valor añadido a los servicios prestados es el hecho que la cesión de derechos de imagen es una prestación de servicios de carácter personalísimo, esta misma circunstancia se da con independencia de si la sociedad cesionaria es o no vinculada y, por tanto, con tales razonamientos, el artículo 92 de la LIRPF no tendría ningún sentido.
El Abogado del Estado oponía igualmente que cabe valorar el servicio entre el deportista y la sociedad cesionaria de sus derechos de imagen, porque bastaría con que esta disminuyere aquello que ha de atribuir al deportista para que el beneficio de la explotación de la imagen quedara retenido en la sociedad. Pero tal posibilidad no existe porque el legislador ya ha establecido en el artículo 92 de la Ley del IRPF cómo debe ser esa distribución de rentas para ser conforme al ordenamiento tributario.
Finalmente, y aunque el Letrado del Estado blandía a su favor una sentencia que supuestamente confirmaba sus conclusiones, los razonamientos expuestos han sido suficientes para que el TSJ de Cataluña haya dado la razón al jugador, anulando la regularización por la valoración a mercado de la cesión de sus derechos de imagen a su sociedad. ■