nº 978 - 21 de octubre de 2021
¿Se refieren el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 10/2021 al mismo trabajo a distancia?
Alejandra Gútiez Sainz-Pardo. Socia y Abogada Despacho AE Abogados Laboralistas
Hasta hace relativamente poco, el trabajo a distancia se constituía como una modalidad de prestación de servicios en el contexto del contrato por cuenta ajena, cuya aplicación práctica era relativamente remota y, en todo caso, se orientaba a un perfil profesional muy concreto. Lo anterior respondía en buena medida al rechazo a esta figura basado principalmente y desde mi punto de vista en:
– La creencia de la existencia de una mejor fiscalización del trabajo ejecutado por el empleado presencialmente.
– La tendencia a considerar que el trabajo presencial fomentaba la integración en la cultura empresarial y en el equipo.
No obstante lo anterior, con motivo de la pandemia originada por la COVID-19, el modelo tradicional de trabajo presencial se vio abruptamente alterado al imponerse el confinamiento y, por ende, tener que recurrir a la modalidad de trabajo a distancia como fórmula para dar continuidad al negocio en un gran grueso del tejido empresarial.
Pues bien, desde ese momento se plantearon nuevas propuestas tendentes a facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar. En este contexto, el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores cobró especial protagonismo al permitir adaptar la jornada de trabajo bajo la fórmula de trabajo a distancia, flexibilizando así dicha conciliación. Ahora bien, lo cierto es que, hasta la fecha, el concepto de trabajo a distancia era un tanto ambiguo por no gozar de una regulación lo suficientemente concreta como para dar cobertura a ciertas lagunas que se planteaban en la práctica. Por dicho motivo, se aprobó el Real Decreto-ley 10/2021 de 9 de julio de trabajo a distancia.
Efectivamente, el artículo 34.8 no constituía una excepción a esta premisa, siendo otro claro ejemplo de la deficiente regulación del concepto de trabajo a distancia, dejando en todo caso a la negociación colectiva o individual su posterior codificación. En este punto, cobraría especial importancia el contenido normativo del Real Decreto 10/2021 que permitió subsanar aspectos que, en defecto de una negociación, carecían de amparo legal en el artículo del Estatuto al que me vengo refiriendo y, concretamente a:
– Las condiciones en que debe prestarse el trabajo a distancia: domicilio de la persona trabajadora o lugar designado por esta.
– La cantidad de trabajo que debía prestarse como mínimo en el domicilio/lugar elegido.
– El contenido mínimo que debía incluir el acuerdo al que llegasen las partes.
– Las cuestiones básicas relativas a la compensación de gastos.
– Las garantías que debían regir en el ámbito del trabajo a distancia: promoción profesional, formación, prevención de riesgos, igualdad…
De conformidad con lo anteriormente expuesto, cabe concluir que las eventuales deficiencias legales que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores pudiera presentar inicialmente, quedaría subsanadas por el desarrollo normativo contenido en el Real Decreto 10/2021 de trabajo a distancia, de modo que ambos conceptos normativos estarían intrínsecamente conexos.
Cuestión aparte merecen las salvedades que se pudieran regular en lo relativo al trabajo a distancia y que encontrarían amparo en la negociación, colectiva o individual. En todo caso, esta previsión quedaría contemplada en ambos elementos normativos, circunstancia esta que vendría a refrendar la equidad del concepto de trabajo a distancia en ambos parámetros normativos. ■