nº 978 - 21 de octubre de 2021
¿Se refieren el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley 10/2021 al mismo trabajo a distancia?
Eva Mirón Parra. Abogada Laboralista del ICAM
De unos años a esta parte el denominado teletrabajo, trabajo en remoto, trabajo a distancia, … se ha consolidado como una nueva forma de entender las relaciones laborales, ya sea, con motivo de la pandemia ya sea debido a que nuestro legislador ha decidido apostar de una vez por todas por la tan reclamada conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Así, lo que hasta hace relativamente poco eran situaciones muy residuales y referidas en exclusiva a determinados puestos de trabajo, se ha trasladado a nuestro tejido empresarial, haciendo que en la gran inmensa mayoría de las empresas se hayan instaurado fórmulas que apuestan por el teletrabajo.
Por supuesto, para llegar al momento actual, se han dictado multitud de normas que a fin de cuentas han supuesto los cimientos de la actual Ley de Teletrabajo.
– El primer paso fue incluir el Teletrabajo en el artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, si bien, su regulación era muy escasa.
– A continuación, se modificó el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores a través del Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, con el objetivo de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.
– En tercer lugar y a raíz de la pandemia, se dictó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, el cual determinó en su artículo 5 como medida urgente y extraordinaria para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el carácter preferente del trabajo a distancia frente a otras medidas en relación con el empleo.
– En cuarto lugar, se dictó el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, el cual viene a regular de manera más específica y detallada el trabajo a distancia.
– En quinto y último lugar se dictó la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, la cual se puede definir como el resultado de la tramitación como proyecto de ley del Real Decreto-Ley 28/2020 de 22 de septiembre.
Partiendo de la referida evolución normativa, ha surgido la siguiente incógnita: ¿el teletrabajo que se contempla en el artículo 34.8 del ET es la misma modalidad de trabajo a distancia que la se regula a través de la nueva Ley de Trabajo a Distancia?
Por razones evidentes estamos ante una cuestión que no es baladí, ya que aquellos trabajadores que soliciten el teletrabajo con la intención de adaptar su jornada para poder conciliar su vida familiar y laboral, es decir, sobre la base del artículo 34.8 del ET, necesitan enfrentarse a la negociación con su empleadora con argumentos que lamentablemente siguen sin estar del todo claros, siendo el más destacable, conocer si el teletrabajo en estos casos es voluntario tal y como establece la Ley de Teletrabajo o si por el contrario puede tener la consideración de obligatorio.
Pues bien, desde mi punto de vista esta es precisamente la diferencia principal entre el teletrabajo que contempla la Ley 10/2021 de trabajo a distancia y el que se recoge en el artículo 34.8 del ET, ya que mientras que en el primer caso se ha establecido con meridiana claridad que el teletrabajo es voluntario para la empresa, en el segundo caso, puede resultar obligatorio, ya sea porque así se ha establecido mediante la negociación colectiva ya sea porque lo así lo ha determinado un juez a través de la oportuna resolución judicial.
Mi percepción es que el legislador ha querido dotar de mayores garantías a los trabajadores que quieren utilizar el teletrabajo como medida de conciliación de su vida familiar y laboral, amparándoles con garantías que los demás empleados que optan al teletrabajo no tienen, siendo esta precisamente la diferencia entre solicitar el trabajo a distancia al amparo del artículo 34.8 del ET y reclamarlo sobre la base de la Ley de 10/2021. ■