nº 979 - 25 de noviembre de 2021
Sobre el acceso y ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales
(El qué, el cómo y, también, el cuánto)
J&F
El ejercicio de las profesiones de abogado y de procurador de los tribunales se constituye en una parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata de actividades profesionales a las que se les atribuye (como norma general y, aparentemente, salvo en el caso de litigios menores) la defensa y la representación de quienes pretenden ejercer sus derechos ante los órganos de la Administración de Justicia.
Ahora bien, desde la publicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a servicios en el mercado interior, no hemos sido capaces de establecer una regulación para el ejercicio de estas profesiones que satisfaga los requisitos establecidos para ese mercado competitivo de servicios que pretende, como uno de sus objetivos fundamentales, la Unión Europea, que no considera suficiente la regulación efectuada por medio de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, lo que ya dio lugar a que en el año 2015 se iniciaran, por parte de la Comisión diversos procedimientos de infracción contra España (y otros países, como Alemania, Austria, Chipre, Malta y Polonia) por disconformidad con la Directiva de servicios en el ámbito de las profesiones reguladas. En nuestro caso el procedimiento de infracción 2015/4062, en relación tanto al acceso como a las condiciones del ejercicio de las profesiones de la abogacía y de la procura, así como a la interacción entre ambas.
A ello se dirige la Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (publicada en el BOE de 25 de octubre de 2021) que, en lo sustancial, y como pone de manifiesto su propio Preámbulo trata de acomodar la legislación española a las previsiones del Derecho europeo y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a servicios en el mercado interior, y en los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que se concreta en esta Ley que incide sobre tres ámbitos concretos de actuación, finalidad que (se nos indica) se pretende cumplir mediante la implementación de tres medidas:
1) Flexibilización de la reserva de actividad para el ejercicio de la procura.
Se establece que los profesionales de la abogacía pueden ejercer como procuradores, asumiendo la representación de las partes y desarrollando el resto de las funciones que son propias de la procura para la cooperación y auxilio de los tribunales, algo que, como bien sabemos, ya sucede en determinados casos, como son, en el ámbito Civil los juicios verbales con cuantía inferior a 2.000 euros, la petición inicial de monitorio, los juicios universales que estén limitados a la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos o para concurrir a Juntas, así como los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio (artículo 23.2 de la LEC).
Lo mismo sucede en los recursos ante los órganos unipersonales de lo Contencioso-administrativo (juzgados y juzgados centrales) cualquiera que sea su cuantía (artículo 23.1 de la LJCA). Y más aún en la Jurisdicción Social, que establece que las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (artículo 18.1 de la LRJS).
Flexibilización que conlleva la modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para establecer un acceso único a las profesiones de abogacía y procura, para lo que se exige el título de Grado (o de Licenciado) en Derecho y, a partir de ahora, el mismo máster de manera que quienes superen la evaluación, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura sin más requisitos que la colegiación en el colegio profesional, eso sí, al mismo tiempo se dispone que «no siendo posible simultanear ni la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores ni el ejercicio de ambas profesiones» (artículo 1.4 de la Ley 34/2006).
2) Habilitación a las sociedades profesionales multidisciplinares para el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura de manera que puedan ofertar y prestar un servicio integral de defensa y representación.
Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que, en cuanto al régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación, establece en su apartado primero que «como excepción a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley, las sociedades
profesionales podrán ejercer simultáneamente las actividades profesionales de la abogacía y de la procura de los tribunales».
3) Modificación del sistema de aranceles de la procura.
Se sustituye el actual modelo de aranceles mínimos por un sistema de aranceles máximos, sistema sobre el que se establece que la cuantía global máxima por asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros, sin que ese sistema pueda fijar límites mínimos en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas y aunque, de manera excepcional (y sometido a justificación y autorización del juez) se podrá superar ese límite con la finalidad de remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria (nueva redacción disposición adicional única del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo).
Modificación que, en cuanto a la prohibición de aranceles mínimos que se establece, regirá para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la norma por la que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, dado que la modificación y concreción del sistema se demora, concediendo al Gobierno (a propuesta del Ministerio de Justicia) un plazo de un año para su modificación (apartado 2 de la disposición final Primera del Real Decreto-ley).
En definitiva, unas modificaciones que, ya se verá, si resultan suficientes para cumplir con su fin, que no es otro que satisfacer los requerimientos efectuados por la Unión Europea. No parece que sea ni el sistema definitivo. Y ya veremos la configuración, tanto el cómo como el cuándo, del sistema de retribución de los procuradores de los tribunales. ■