nº 979 - 25 de noviembre de 2021
El desconcierto sobre la plusvalía municipal a la improvisación
(De la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 al Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre)
J&F
Sin que se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 se produce la aprobación por el Gobierno del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, que adapta el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, y su inserción en el Diario Oficial del día 9 de noviembre.
Lo de la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (entre nosotros plusvalía municipal) y su constitucionalidad empieza a ser para hacérselo mirar.
Ahora resulta que lo que ayer por la noche era conforme a la Constitución, hoy por la mañana ya no lo es. Y que no lo es porque se produzca una infracción en términos jurídicos, sino porque, tal y como se señala, «en consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)» (Fundamento de Derecho 5 D).
Y los efectos de esa decisión, la de declarar la inconstitucional que, hasta ese momento, solo lo era únicamente en la medida que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor (Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo) o cuando la cuota tributaria fuera superior a la plusvalía realmente obtenida (Sentencia del Tribunal constitucional 126/2019, de 31 de octubre), supone:
1) De un lado que se produce un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad que ha de ser rellenado pro el legislador (Fundamento de Derecho 6 A).
2) Y, de otro, que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha (Fundamento de Derecho 6 B).
Nótese que no se puede ni liquidar el impuesto y que los efectos se establecen (por el propio Tribunal Constitucional) desde la «fecha de dictarse» la sentencia (26 de octubre) y no desde su publicación, como dispone el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y como establece, en sede de responsabilidad patrimonial el artículo 32.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No parece, por tanto, una decisión ni acertada ni que resulte fácil de justificar, y sin que, por otra parte, parezca sencillo combatir esa decisión.
Y tras la sentencia del Tribunal Constitucional, la reacción normativa que, una vez más, no viene del Parlamento sino del Gobierno (en funciones de legislador interino) mediante un Real Decreto-ley de más que dudosa constitucionalidad. De hecho, se dedican más de dos páginas a intentar justificar que concurren situaciones de extraordinaria y urgente necesidad (casi el mismo espacio que el empleado para la rellenar el socavón dejado por la declaración de inconstitucionalidad).
Parcheado extraño, que parte de que «no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición» (artículo 104.5 del TRLHL) y en el que encontramos previsiones dignas de estudio, como son:
1) Que la tabla de coeficientes aplicar sobre el valor del terreno, y que se incluye en el artículo 107.4 del TRLHL, no es progresiva, dando saltos hacia arriba y hacia abajo (modelo montaña rusa) y que parece querer justificarse (no está demasiado claro) en que serán actualizados anualmente, mediante norma con rango legal, teniendo en cuenta la evolución de los precios de las compraventas realizadas.
2) A lo que se añade que «cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor».
Complicado el encaje de esta nueva solución con la doctrina del propio Tribunal Constitucional sobre el valor real de los bienes (y del suelo) y que, a su vez, chirría con el solapamiento de la tributación de este incremento de valor con la tributación por el incremento patrimonial. Mismo incremento de valor del mismo bien, ya que a ello se ha de añadir el ya soportado (en su caso) por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Todo apunta a que no será el último pronunciamiento que el Tribunal Constitucional tenga que efectuar sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sin que se pueda descartar que, al final del trayecto, se produzca la propia expulsión del Impuesto.
Eso sí, entre tanto los ayuntamientos se quedan sin recursos con los que afrontar los servicios que tienen la obligación de prestar. Y eso sí es un problema. ■