nº 979 - 25 de noviembre de 2021
Comentarios al Código Civil
5ª edición
Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano
Con esta quinta edición se pretende seguir proporcionando a los profesionales del Derecho, en un solo volumen, una explicación sucinta y clara sobre la interpretación y aplicación de sus preceptos
¿Era necesario poner ‘patas arribas’ 300 artículos del Código, imponiendo el consiguiente esfuerzo al legislador primero, y ahora a doctrina y jurisprudencia para asumir tantas modificaciones, no exentas además de algunos errores?
El Código Civil continúa siendo el primer cuerpo legal de nuestro Derecho Civil. En él se contiene la regulación esencial de la persona, de la familia, de la propiedad, de las obligaciones, de los contratos y de las sucesiones. Constituye la base de nuestra dogmática jurídica y mantiene su valor de Derecho común, tal como dispone su artículo 1976, tal como resulta del valor supletorio que le atribuye su artículo 4.3.
Sus Comentarios constituyen pues un instrumento indispensable para cualquier jurista, por la aplicación directa del Código en muchos casos, por su aplicación indirecta en otros. Tal es la función que han pretendido cumplir estos Comentarios al Código Civil, cuya primera edición se remonta al año 2001. Se cumplen pues veinte años de vida de los mismos.
Con esta quinta edición se pretende seguir proporcionando a los profesionales del Derecho, en un solo volumen, una explicación sucinta y clara sobre la interpretación y aplicación de sus preceptos, artículo por artículo, debidamente respaldada por la jurisprudencia y la doctrina, así como por la autoridad doctrinal de sus autores.
El tiempo transcurrido desde la publicación de la edición anterior de 2013 –ocho años– justifica por sí solo la oportunidad de esta nueva edición para proceder a una actualización tanto legislativa, como jurisprudencial y doctrinal. Hay que tener en cuenta los profundos cambios sociales ocurridos en ese periodo de tiempo, que constituyen un reto permanente de adaptación de nuestras leyes a las exigencias de los mismos. Hay que tener en cuenta también que responder a dicho reto resulta especialmente necesario cuando se trata de interpretar y aplicar un cuerpo legal con más de ciento treinta años de antigüedad, como es el caso de nuestro Código.
Cierto que algunas partes del mismo han sido actualizadas por el legislador, especialmente a partir de la aprobación de nuestra Constitución. Lo que afecta a la regulación de la persona, de la familia y de las sucesiones. Sin embargo, toda la parte patrimonial del Código (Libro II y IV) –a excepción del régimen económico matrimonial, incluida la mayor parte de los modos de adquirir (Libro III) –a excepción de las legítimas–, sigue conservando la redacción aprobada en 1889. Capacidad de resistencia al envejecimiento que constituye prueba indudable de las virtudes de nuestro Código, pero cuyo alcance empieza a resultar insuficiente, poniendo de relieve, para un sector de la doctrina, la conveniencia de una segunda codificación civil, acorde con las exigencias sociales y económicas de este siglo XXI. Tal es el propósito de la publicación en 2018 (junto con su difusión a través de la Red) de una Propuesta de Código Civil elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil.
Aborda las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021
Además de esa necesaria actualización de doctrina y jurisprudencia, esta quinta edición de los Comentarios al Código Civil responden también a la necesidad de abordar las modificaciones introducidas en el mismo por la Ley 8/2021, de 2 de junio (BOE de 3 de junio), por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Modificaciones que afectan a unos trescientos artículos, a lo que hay que añadir las modificaciones, mucho menores, introducidas por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (BOE de 5 de junio), de protección integral de la infancia y de la adolescencia.
Con la Ley 8/2021 se quiere adecuar nuestro Derecho a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad. La Ley parte del principio de que todas las personas tienen la misma capacidad, aunque en algún caso las personas con discapacidad puedan necesitar de una medida de apoyo para el ejercicio de sus derechos. Lo que se traduce en el propósito de proteger a esta personas extremando en todo lo posible la atención a su voluntad y preferencias, y recurriendo a la sustitución de las mismas por la de la persona designada para asistirlas solo in extremis y solo en lo estrictamente imprescindible.
La regulación resultante de este planteamiento se recoge principalmente en el nuevo Título XI del Libro I (arts. 249 a 299) dedicado a las medidas de apoyo a las personas con discapacidad. Los nuevos Título IX (tutela y guarda de menores – arts. 199 a 238) y X (mayor edad y emancipación – arts. 239 a 248) mantienen básicamente la regulación anterior de la tutela (ahora circunscrita a los menores), de la mayoría de edad y de la emancipación.
Con las modificaciones introducidas por la nueva Ley ya no se habla de incapacidad, ni de modificación de la capacidad, ni de capacidad de obrar, sino únicamente de medidas de apoyo a las personas con discapacidad. Ya no se habla de tutela, sino de curatela, incluso en los casos en que la misma faculte al curador para representar a la persona discapacitada (curatela representativa). Con lo que se pretende atribuir a la nueva regulación un alcance del que carece, ni puede tener, puesto que las meras palabras no pueden remediar las limitaciones físicas o psicológicas de las que adolecen las personas con discapacidad. Tal cambio de terminología introduce además confusión, al inducir a creer que los conceptos de capacidad de obrar y de estado civil carecen ya de aplicación a la situación de las personas discapacitadas que cuenten con una medida de apoyo, ocultando que la misma implica necesariamente –la otra cara de la medalla– una limitación de la capacidad de obrar del mismo alcance.
Sí que se entiende la preocupación por poner fin a la práctica judicial de proceder frecuentemente a modificaciones de la capacidad de las personas discapacitadas que las sometían automáticamente y de forma casi rutinaria a una tutela que se extendía al ejercicio de cualquier actividad con alguna eficacia jurídica. Pero para alcanzar semejante objetivo no hacía falta proceder a una modificación del Código tan aparatosa, tanto cualitativa como cuantitativamente. Bastaba con una interpretación y una aplicación adecuada, en consonancia con la Convención de Nueva York, sobre los derechos de las personas con discapacidad, de la regulación de la tutela y de la curatela que el Código contenía desde su modificación al respecto por la Ley 13/1983, como pone de relieve la línea jurisprudencial asumida por nuestro Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 29 de abril de 2009 [RJ 2009, 2901] hasta su sentencia de 6 de mayo de 2021 [RJ 2021,2381]. Prueba de lo cual nos la suministra la reciente sentencia de la Sala de 8 de septiembre de 2021 [RJ 2021,4002], en la que, aplicando la nueva regulación, se alcanza en lo esencial el mismo resultado que en la instancia, aplicando ésta la regulación anterior, con respecto a una persona discapacitada aquejada del síndrome de Diógenes, nominalismos aparte.
¿Era necesario poner patas arribas 300 artículos del Código, imponiendo el consiguiente esfuerzo al legislador primero, y ahora a doctrina y jurisprudencia para asumir tantas modificaciones, no exentas además de algunos errores?
El caso es que habrá que ponerse manos a la obra. Así se hace en esta quinta edición de los Comentarios al Código Civil en los artículos modificados. Todos ellos comentados, al igual que el resto de la obra, por especialistas en la materia de reconocido prestigio. ■