nº 979 - 25 de noviembre de 2021
La parte por el todo: una cuestión de visibilidad
Álvaro Pérez Lluna. Abogado y socio de Demarks
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La cuestión que se plantea es definir en qué condiciones la apariencia de una parte de un producto puede ver reconocida protección en calidad de dibujo o de modelo comunitario no registrado para partes del mismo
Ferrari presentó su vehículo modelo FXX K por primera vez al público mediante una nota de prensa que contenía dos imágenes
El 28 de octubre de 2021 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado sentencia en relación con una petición de decisión prejudicial en el contexto de un litigio entre Ferrari SpA y Mansory Design & Holding GmbH por una supuesta violación de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario no registrado de la primera, atinente a su modelo de gama alta FXX K (de producción muy limitada, destinado exclusivamente a circular en circuitos de carreras), frente a un conjunto de accesorios de personalización comercializado por la segunda, que permite modificar la apariencia del modelo Ferrari 488 GTB (fabricado en serie y destinado a circular por las vías públicas) de manera que se asemeje a la del modelo Ferrari FXX K.
El origen de la controversia se halla en que Ferrari presentó su vehículo modelo FXX K por primera vez al público mediante una nota de prensa que contenía las dos imágenes que se reproducen a continuación (correspondientes a, y que divulgan el vehículo completo).
Ferrari considera que la comercialización por parte de Mansory Design de los componentes controvertidos (partes aisladas del vehículo divulgado), infringe los derechos que confieren uno o varios dibujos o modelos comunitarios no registrados de los que alega ser titular Ferrari a raíz de la divulgación ilustrada.
Los dibujos o modelos comunitarios no registrados que alega serían varios, y relativos a diversas partes concretas de su modelo FXX K, como el elemento en forma de «V» del capó, el alerón frontal de dos capas, integrado en el parachoques, y otros.
Y la cuestión que se plantea es definir en qué condiciones la apariencia de una parte de un producto, en este caso, la reivindicada por Ferrari de una parte del modelo FXX K, puede ver reconocida protección en calidad de dibujo o de modelo comunitario no registrado para partes del mismo, y si el hecho de hacer pública, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, la imagen de la totalidad de un producto equivale a la divulgación de los dibujos o modelos de las partes de ese producto consideradas aisladamente.
Precisiones del TJUE
Por una parte, el tribunal precisa que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si los elementos de la carrocería del automóvil de que se trata en el litigio principal constituyen «partes de un producto», en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 6/2002, o «componentes de un producto complejo».
Y por otra indica que, la divulgación del dibujo o modelo de un producto considerado en su totalidad puede implicar divulgación del dibujo o modelo de una parte de ese producto, si la apariencia de dicha parte es claramente identificable en el momento de la divulgación.
Dado que el legislador de la Unión no ha expresado una voluntad diferente, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que no impone a los creadores una obligación de divulgación específica de cada una de las partes de sus productos para las que desean gozar de protección del dibujo o modelo comunitario no registrado.
No obstante, el criterio del conocimiento de los hechos constitutivos de divulgación por parte de los círculos especializados que establece el Reglamento n.º 6/2002 supone que el dibujo o modelo de la parte o del componente del producto sea claramente identificable y estar delimitada por características que constituyen su apariencia particular, a saber, líneas, configuración, colores, formas o incluso una textura particular. Ello supone que la apariencia de esa parte de un producto o de ese componente de un producto complejo sea capaz, por sí misma, de producir una impresión general y no pueda fundirse completamente en el producto en su conjunto.
Por tanto, se resuelve que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la divulgación al público de imágenes de un producto, como la publicación de fotografías de un vehículo, conlleva la divulgación al público de un dibujo o modelo de una parte de ese producto, en el sentido del artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, o de un componente del referido producto, como producto complejo, en el sentido de los artículos 3, letra c), y 4, apartado 2, del mencionado Reglamento, siempre que la apariencia de esa parte o componente sea claramente identificable en el momento de dicha divulgación.
Una sección visible del producto o del producto complejo
Para que pueda examinarse si esta apariencia cumple el requisito del carácter singular previsto en el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, es necesario que la parte o componente en cuestión constituya una sección visible del producto o del producto complejo, bien delimitada por unas líneas, una configuración, unos colores, unas formas o una textura particular.
Se devuelve ahora y así la decisión sobre el fondo del asunto, sobre la base de estas premisas, al tribunal remitente, y conoceremos por tanto en el futuro el desenlace del litigio principal. ■