nº 979 - 25 de noviembre de 2021
NFT y derechos de autor: cuestiones legales a tener en cuenta
Federico Jover García. Abogado Propiedad Intelectual H#AMPA
Quien considere que un ‘NFT’ vulnera sus derechos de propiedad intelectual, podrá iniciar las acciones legales contempladas en el Art. 138 y siguientes de la LPI
El Art. 43 de la LPI establece la transmisión ‘inter vivos’ de los derechos de explotación de las obras. Los derechos morales son intransmisibles, y deberá tenerse en cuenta la duración y ámbito geográfico.
Los tokens no fungibles o NFT (por sus siglas en inglés) son activos digitales basados en la tecnología blockchain que no pueden ser modificados ni intercambiados por otros que tengan el mismo valor. Es precisamente este carácter único lo que dota a estos activos de cierto valor económico, resultando fundamental para su buen funcionamiento, la existencia de una serie de metadatos asociados que garantizan su autenticidad y permiten identifican a su autor, entre otra información.
Si bien la mera creación de estos nuevos bienes no presenta una gran complejidad jurídica, el reto legal lo encontramos a la hora de crear el contenido y regular correctamente su compraventa, así como las posibles transmisiones futuras. En este sentido, la principal normativa que debe tenerse en cuenta es la referida a los derechos de propiedad intelectual.
¿Puede generar o infringir derechos de autor el contenido de los NFT’s?
La respuesta es un sí rotundo. El legislador español se adelantó de forma muy oportuna a los avances que la tecnología podía traer consigo respecto a las nuevas formas de creación de obras, estableciendo que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales expresadas por cualquier medio o soporte «actualmente conocido o que se invente en el futuro». Así queda establecido en el Art. 10 del Real Decreto 1/1996, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI).
Por tanto, el hecho de que una obra sea creada de manera totalmente digital, y esté disponible exclusivamente en este entorno, no significará que esté exenta de gozar de los derechos que la legislación de propiedad intelectual le reconoce, siempre y cuando dicha creación sea original. Así pues, su autor tendrá los mismos derechos morales y patrimoniales que la LPI reconoce a cualquier creador y/o titular de derechos de obras físicas como pudieran ser esculturas, obras de arte, libros u obras fotográficas entre otras.
De igual manera, en caso de que el contenido de un NFT reproduzca una obra original prexistente, implicará una vulneración de la mencionada legislación, en tanto en cuanto el creador de dicho NFT no cuente con los derechos y/o autorizaciones preceptivas para ello. Recordemos que el Art. 18 de la LPI regula el derecho exclusivo de reproducción, entendiendo por tal concepto «la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias».
Quien considere que un NFT vulnera sus derechos de propiedad intelectual, podrá iniciar las acciones legales contempladas en el Art. 138 y siguientes de la LPI.
En los últimos meses, hemos podido leer numerosas noticias de compraventa de NFT a unos precios que podríamos pensar que escapan a la razón, si bien se trata de una nueva forma de coleccionismo que va ganando adeptos y resulta tan legítima como cualquier otra. Dadas las importantes sumas de dinero que los NFT están empezando a mover, resulta fundamental que el comprador exija al vendedor un contrato en el cual se regulen ciertos aspectos, a fin de evitar sorpresas que causen un sentimiento de estafa al adquiriente del activo digital.
¿Qué debe incluir un contrato de compraventa de NFT? Primero de todo, el acuerdo deberá reflejar la identidad del creador del propio activo en su aspecto más técnico, así como el nombre del autor que haya creado su contenido (es decir, el creador de la obra). En caso de que el vendedor no sea el autor del contenido del NFT, deberá acreditar que es el titular de los derechos de explotación de la obra o, cuanto menos, que cuenta con una licencia del autor y está legitimado para poder ceder o sublicenciar la obra. En caso contrario, el vendedor habría reproducido una obra sobre la cual no tenía derechos, por lo que se estaríamos ante un NFT que vulnera la legislación de propiedad intelectual.
Asimismo, el contrato de compraventa deberá reflejar los derechos de explotación de la obra que se van a ceder, entre otros, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de la obra. Es frecuente que el vendedor no quiera ceder ninguno de los derechos comentados, por lo que el comprador deberá tener claro que únicamente está adquiriendo el soporte digital, pero no estará facultado para posteriormente hacer un uso de la obra, reproduciendo o transformando su contenido con otros fines.
Transmisión ‘inter vivos’ de los derechos de explotación
El Art. 43 de la LPI establece la transmisión inter vivos de los derechos de explotación de las obras. Los derechos morales son intransmisibles, y deberá tenerse en cuenta la duración y ámbito geográfico.
Es decir, del mismo modo que quien compra un cuadro únicamente está adquiriendo su soporte y no los derechos de propiedad intelectual del mismo, quien adquiere un NFT únicamente está adquiriendo su soporte digital, pero no los derechos de autor de su contenido, aplicándose por tanto el Art. 56 LPI. Este aspecto será una cuestión de gran relevancia a la hora de valorar el precio justo del NFT.
Además de lo anterior, en el acuerdo deberán ser incluidos otros aspectos, tales como la responsabilidad de las partes en caso de reclamaciones de terceros, derecho y obligaciones de cada una de los intervinientes, posibles limitaciones al uso del NFT y la contraprestación económica pactada. ■