nº 980 - 23 de diciembre de 2021
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
El FGD tendrá la facultad de comprobar la corrección de la información sobre los depósitos de las entidades
El Boletín Oficial del Estado (BOE) publicó el pasado 24 de noviembre el Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre, que había sido aprobado un día antes por el Consejo de Ministros. Según detalló el Ejecutivo, la norma desarrolla los aspectos reglamentarios de la Segunda Directiva de Resolución, BRRD 2 (Bank Recovery and Resolution Directive, por sus siglas en inglés), transpuesta al ordenamiento jurídico español en el Real Decreto-ley ómnibus 7/2021. Añadía que con el Real Decreto aprobado se completa la transposición de esta norma comunitaria, la Directiva (UE) 2019/879, «que garantiza un marco de resolución para asegurar la estabilidad financiera, protegiendo los recursos públicos».
A tal fin, se introducen las modificaciones oportunas en el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996. El Fondo de Garantía de Depósitos podrá comprobar si la información de los bancos sobre sus depósitos es correcta.
La norma entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, excepto lo dispuesto en el artículo 83.3 del apartado 19, sobre el cumplimiento del MREL, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2024 de manera general y que deberá incluir un objetivo intermedio a cumplir el 1 de enero de 2022.
Objeto y estructura de la norma
La norma especifica las obligaciones que las entidades deben cumplir en materia de publicidad y remisión de información a la autoridad competente. Asimismo, se desarrollan las facultades o medidas que se podrán emplear en caso de incumplimiento.
Además, refuerza y detalla la planificación de la resolución, la evaluación de la resolubilidad de las entidades y el funcionamiento de los colegios de resolución europeos, asegurando un enfoque global en sus estrategias de resolución.
El Real Decreto contiene dos artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Primero, se introducen modificaciones con el fin de otorgar mayor flexibilidad al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en relación con el método de cálculo y aprobación de derramas.
Segundo, se garantiza la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos de los depósitos realizados por las entidades de crédito, por las sociedades y agencias de valores y por las sociedades gestoras de carteras y empresas de asesoramiento financiero por cuenta de sus clientes.
Tercero, se atribuye al Fondo de Garantía de Depósitos la facultad de comprobar la corrección de la información sobre los depósitos admisibles y garantizados de cada depositante, así como la utilizada para determinar la base de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos.
El artículo segundo modifica el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Con carácter general, se adapta el real decreto a la nueva terminología empleada por la Directiva (UE) 2019/879, de 20 de mayo de 2019.
Modifica el capítulo I al objeto de asegurar que se realice una valoración del activo y el pasivo de la entidad por un experto independiente designado por el FROB no sólo con carácter previo a la adopción de cualquier medida de resolución sino también al ejercicio de las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes.
También modifica la sección 1.ª del capítulo III, relativa a la planificación de la resolución. Por un lado, se determina qué situaciones de estrés deberán tomarse en consideración, necesariamente, a la hora de identificar los instrumentos y facultades de resolución a incluir en los planes de resolución. Por otro lado, se establece que las entidades deberán incluir en sus planes de resolución una estimación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles y, si ha lugar, de su requerimiento de subordinación, junto con un calendario que prevea una fecha límite para su cumplimiento, sin perjuicio de los periodos transitorios que pudiera establecer la autoridad de resolución preventiva. Asimismo, se introducen modificaciones respecto a los elementos que han de ser incluidos en relación con los planes de resolución de grupos.
Modifica además la sección 2.ª del capítulo III, relativa a la evaluación de la resolubilidad. Concretamente, se establecen los criterios técnicos para el cálculo del importe máximo distribuible a efectos de las restricciones en materia de distribuciones en caso de que una entidad no cumpla con los requisitos combinados de colchones de capital evaluados en conjunción con el MREL. Se continúa asimismo reforzando los mecanismos de cooperación entre las autoridades de resolución comunitarias, estableciendo protocolos claros para realizar dicha evaluación en el caso de los grupos que permita, en la mayoría de los casos, obtener una decisión conjunta consensuada de los distintos supervisores.
En el capítulo VI, se abunda en los requisitos de colaboración e intercambio de información con las autoridades de resolución en lo atinente a los requisitos de notificación y consulta en la aplicación consolidada de emisiones de instrumentos admisibles para cumplir con el MREL.
En el capítulo VIII, se modifica el régimen y la dinámica de funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución europeos, asegurando tanto un enfoque global en sus estrategias de resolución como una adecuada coordinación entre los colegios y las diferentes autoridades españolas de resolución.
Se crea un nuevo capítulo X al objeto de introducir en éste el nuevo marco para la determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. Este nuevo capítulo se divide en cuatro secciones.
Por último, se introduce una nueva disposición transitoria tercera que prevé la fijación por parte la autoridad de resolución preventiva de un periodo transitorio para el cumplimiento del MREL, cuya fecha límite para el cumplimiento íntegro del requerimiento será el 1 de enero de 2024 y que deberá incluir un objetivo intermedio a cumplir por las entidades el 1 de enero de 2022.
La disposición derogatoria establece la derogación de las normas de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto.
La disposición final primera recoge la declaración de incorporación de Derecho de la Unión Europea.
La disposición final segunda establece la entrada en vigor de este real decreto que, como hemos adelantado, tiene efectos desde el mismo día de su publicación en el BOE. ■