nº 980 - 23 de diciembre de 2021
La precaria investigación de los malos tratos en España
Puerto Solar. Jurista de Instituciones Penitenciarias
No basta con desmontar el relato del demandante, sino que es necesario contar con una fundamentación fáctica que explique lo acaecido en los rigurosos términos que la Convención exige
El informe emitido hace poco más de un mes por el Comité Europeo para la prevención de la tortura, y tratos o penas inhumanas o degradantes (CPT) sobre situaciones de vulnerabilidad en nuestro país, supone la mejor excusa para abordar si las garantías jurídicas no quedan a veces ensombrecidas por la aplicación práctica que se hace de las mismas. El repaso de dos resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) a la luz de dicho informe nos da una idea de la situación.
En primer lugar, en la sentencia González Etayo v. España (2021), el Estado resulta condenado por incumplimiento de la vertiente procesal del art. 3 de la Convención Europea que proscribre los malostratos. Ello, en la medida en se aprecia una ausencia de investigación suficiente cuando una denuncia de malostratos tienen lugar en dependencias destinadas a la custodia policial.
Como principio general, el TEDH recuerda que «cuando un individuo afirma de manera argumentada haber sufrido malos tratos a manos de la policía u otros servicios comparables del Estado en contra de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, dicha disposición en conjunción con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 del Convenio de “reconocer a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos (…) en el Convenio”, exige, implícitamente, que se lleve a cabo una investigación oficial efectiva».
En concreto, dicha investigación, «debe poder conducir a identificar y, en su caso, sancionar a los responsables», aspecto este que no se había abordado en las sentencias nacionales recurridas y que había derivado en una merma en el conocimiento de lo verdaderamente acaecido durante el periodo de custodia policial.
A mayor abundamiento, en el presente caso, el demandante estuvo bajo custodia policial incomunicada durante cuatro días, en los cuales no pudo informar de la misma a una persona de su elección ni sobre el lugar de detención, ni tampoco pudo estar asistido por un letrado libremente elegido, en virtud de las normas aplicables a la custodia policial incomunicada. A su vez, a tenor del TEDH, había descrito de manera precisa y detallada los malostratos a los que afirma haber sido sometido durante su custodia policial incomunicada, por lo que «la gravedad de los delitos denunciados por el demandante merecía una investigación exhaustiva por parte del Estado, que condujera al esclarecimiento de los hechos, a la identificación y, en su caso, a la sanción de los responsables».
Carga de la prueba
Sobre esta obligación estatal de ser proactivos y eficaces en la investigación y esclarecimiento de presuntos malostratos cometidos durante detenciones o situaciones de vulnerabilidad similares, se muestra aún más clara la sentencia Portu Juanenea y Sarasola Yazabal v. España (2018). En la misma, el TEDH señala que «cuando los sucesos en cuestión son conocidos, en su totalidad o en gran parte, exclusivamente por las autoridades, como en el caso de personas bajo su custodia en detención preventiva, cualquier herida producida en este periodo da lugar a fuertes presunciones de hecho. La carga de la prueba recae entonces sobre el Gobierno: le incumbe aportar una explicación satisfactoria y convincente presentando pruebas que establezcan unos hechos que planteen una duda sobre el relato de la víctima». En definitiva, complementando lo antes comentado, el Estado no solo ha de tener una actitud proactiva en la investigación de los malos tratos que le conduzca a llevar una investigación eficaz, sino que, constando heridas o lesiones durante periodos de custodia policial o similar, la carga de la prueba se invierte. En otras palabras, no basta con desmontar el relato del demandante, sino que es necesario contar con una fundamentación fáctica que explique lo acaecido en los rigurosos términos que la Convención exige.
En esta segunda resolución, el Estado resultó condenado tanto por incumplimiento de la vertiente procesal, como de la vertiente material del art. 3 del Convenio. De hecho, podemos decir que la ausencia de un procedimiento de investigación adecuado, llevó en esta ocasión a entender que ineludiblemente, también se había producido una lesión material del derecho a no sufrir malostratos. Esto último al haberse comprobado que las lesiones que presentaban los demandantes se habían producido de manera directamente relacionada con la detención y sin que el Estado demandado hubiera sido capaz de explicar los hechos acaecidos en los términos exigidos por la Convención.
En el caso en cuestión, el TS, sobre la base de hechos concretos y sobrevenidos, había dado por falsa la versión de los denunciantes de los malos tratos. Pero, he aquí el error, lo hacía sin aportar un relato consistente sobre la aparición de las lesiones sufridas por los demandantes tras ser detenidos. Si, como se infiere de la lectura de su sentencia, las lesiones eran producto de una detención violenta con intento de fuga, el TEDH aprecia, como poco, una falta de análisis sobre su inevitable presencia en términos de proporcionalidad y necesidad. Aspecto que da lugar a que el TEDH declare la responsabilidad del Estado en el tratamiento judicial que hace de los malos tratos. Ello al margen incluso de su verdadera existencia y de las responsabilidades penales que a nivel individual pudieran derivarse. ■