nº 981 - 27 de enero de 2022
Reforma y consenso laboral: pragmatismo, conciencia de acción colectiva y un lamento
José Mª Alonso Puig. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
La reforma, inicialmente etiquetada como derogación por imperios del lenguaje político, tantas veces ajeno a lo jurídico, ha de destacarse por su génesis, fruto de un consenso entre los agentes sociales y el Gobierno
Otra cosa es que los consensos no siempre se traducen en una recta técnica legislativa
En el campo del Derecho muchas veces tenemos la sensación de recrear lo creado. Paradoja lampedusiana de cambiar para que nada cambie. Esto es una verdad a medias.
En ocasiones, en el análisis normativo hay que separar el grano de la paja, esto es, distinguir qué es reforma basada por el mero hecho de hacerla (y atribuirse su paternidad para loa y rédito político), qué por estudios y planteamientos de lege ferenda encaminados a mejorar la legislación, adecuarla a la necesidad más actual o corregir deficiencias afloradas con la experiencia de su aplicación.
En la doctrina existe un considerable denominador común de positividad respecto a la reforma laboral de 2012, aunque sea expresado con sordina. La modulación y los matices aplicativos realizados por la jurisprudencia, el resultado aflorado con el tiempo, en términos de recuperación económica y hasta de modernización de las relaciones laborales, permiten emitir un juicio en general favorable. Esta realidad ha derivado en un saludable cambio de opinión –o, al menos, dulcificación– de los detractores iniciales, los cuales ahora abogan más en la línea del ajuste normativo que en la transformación sustancial.
La reforma, inicialmente etiquetada como derogación por imperios del lenguaje político, tantas veces ajeno a lo jurídico, ha de destacarse por su génesis, fruto de un consenso entre los agentes sociales y el Gobierno, concierto de consensos siempre plausible. Desde la Abogacía nos congratulamos especialmente de este hecho, al menos como planteamiento inicial de la producción normativa. Otra cosa es que los consensos no siempre se traducen en una recta técnica legislativa, pues es notorio el decaimiento de calidad de nuestras leyes, singularmente en las últimas dos décadas, a veces fruto de la precipitación, la urgencia y la falta de sosiego y análisis, cuando no de la ausencia de consulta a la doctrina académica, a la judicatura y a la abogacía.
Como toda obra humana la ley se entreteje asumiendo riesgos, lo que también equivale a renuncias y cesiones entre las partes involucradas. De ahí la necesaria tarea de la jurisprudencia en la consecución del valor último de lo justo en cada caso. También resulta saludable plantearse –cada uno desde su óptica profesional o personal– cuándo la norma se convierte en cadena, atadura, con proyección en la esfera de los derechos en juego, o cuándo no termina de servir al fin pretendido. Esa apertura de miras es fundamental para abordar acuerdos.
Ni estructural ni banal
Volviendo a la reforma laboral, no se puede calificar de estructural, porque en puridad no lo es, aunque sí contiene tintes sustanciales, por lo que tampoco puede tildarse de banal.
Los contratos formativos están en el eje de esa sustancialidad, al desaparecer el contrato de aprendizaje y de prácticas, reconvertidos en un contrato formativo bifurcado en la formación en alternancia con el trabajo retribuido, y en el contrato para la adquisición de una práctica profesional adecuada al nivel de estudios; en ambos casos con cotización íntegra, aunque con tope en la base mínima mensual y con duración tasada. No obstante, no son pocas las resonancias a la regulación anterior.
La contratación temporal constituye otro de sus vértices de mayor ángulo, estableciéndose una suerte de presunción de indefinición, siendo la temporalidad la regla de excepción. La mejor manera de dejarlo claro era decapitar el contrato de obra o servicio determinado, que tanta casuística jurisprudencial ha generado sobre su verdadera naturaleza, al socaire de la irrelevancia del nomen iuris y la relevancia de la realidad subyacente. No obstante, el mercado de trabajo precisa de modulaciones fruto de los picos de producción o de las oscilaciones de la demanda o bien para cubrir tanto situaciones ocasionales, como las previsibles o regulares. La sustitución, así, no contiene diferencias singulares respecto de la previa interinidad.
El contrato fijo discontinuo presenta ahora mayores matices, pues se advierte un cierto empeño del legislador en reconducir realidades temporales a esta figura, adquiriendo una etiqueta de fijeza que puede tener algo de impostura.
En lo que concierne a las contratas y subcontratas, se asienta el criterio general de aplicación del convenio aplicable a los contratistas y subcontratistas a los de aquellos. Sin duda, la realidad jurisprudencial desvelaba no poca conflictividad en esta materia.
Los expedientes de regulación temporal de empleo se ajustan a la experiencia adquirida por mor de la pandemia. Se crea una nueva modalidad de ERTE, activado por decisión del Consejo de Ministros previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales. Por lo demás, se facilita y simplifica su tramitación. Con todo, el mecanismo de la reducción de jornada prevalece frente a la suspensión. En el supuesto de incumplimientos empresariales del mantenimiento de empleo, queda claro ya que la cantidad a devolver será exclusivamente la que corresponda a las exoneraciones de la persona despedida.
En este vuelo rasante obligado en aras de la síntesis, destacamos que la negociación colectiva arroja dos modificaciones de relieve: la prevalencia del convenio sectorial en materia salarial y la recuperación de la ultraactividad de los convenios colectivos a su vencimiento.
Terminamos con un lamento. Las relaciones laborales han de mirarse de frente, pero también son necesarios los ángulos y los reflejos para su recto abordaje. Los abogados somos especialistas en determinar dónde residen esos reflejos de la realidad. Lástima que el legislador nos orille en la gestación normativa. ■