nº 981 - 27 de enero de 2022
Responsabilidad penal del contratista por no facilitar el subcontratista los medios necesarios para la seguridad de los trabajadores
Javier Muñoz Cuesta. Fiscal del Tribunal Supremo
Estamos ante una norma penal en blanco, para lo cual hay que acudir a la legislación administrativa para conocer el alcance de la infracción penal
En el supuesto que utilizamos los responsables de la empresa contratista omitieron toda formación en materia de seguridad a los trabajadores de la subcontratista
La responsabilidad penal de los legalmente obligados por no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, su salud o integridad física, ha sido una materia controvertida, no por el contenido específico de la norma, art. 316 CP, que consistiría en comprobar que no se han suministrado esos medios de seguridad a los trabajadores contratados, sino en determinar hasta dónde puede llegar esa responsabilidad en supuestos de contratistas que subcontratan la actividad a desarrollar.
La norma citada obliga para ser apreciado el delito contra la seguridad de los trabajadores que aparezca una infracción, por parte del responsable de la empresa, de normas de prevención de riesgos; una omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo, que creen unas condiciones adecuadas de seguridad; y como efecto el poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores.
Norma penal en blanco
Como se observa y es del todo sabido, estamos ante una norma penal en blanco, para lo cual hay que acudir a la legislación administrativa para conocer el alcance de la infracción penal.
La validez de la norma penal en blanco en su ajuste con el principio de legalidad y tipicidad, en definitiva su constitucionalidad, viene condicionada en que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la norma penal contenga el núcleo esencial de la prohibición; se satisfaga la exigencia de certeza, la conducta delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada, condiciones que concurren en el art. 316 CP.
En concreto, para determinar al legalmente obligado a poner los medios de seguridad, es decir el contratista que ha subcontratado su actividad a la que se obligó con un tercero originario e interesado en una obra o servicio, habrá que acudir al Estatuto de los Trabajadores y conocer en los supuestos de subcontratación qué deberes le incumben al contratista.
En cuanto al otro elemento del delito que tratamos, que debe necesariamente concurrir, cual es la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, habrá que asomarse a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales e incluso como complemento al Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la relevancia de que el Estatuto y el Texto Refundido han sido modificados por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, con lo cual habrá de conocerse la vigencia de estas normas de remisión para poder aplicar o no el tipo penal relativo a la infracción de riesgos laborales.
Como seguidamente aclararemos, las remisiones normativas a las dos primeras leyes, a pesar de la modificación del art. 42 ET por el RD-ley 32/2021, no afecta a la parte de la subcontratación, ni a las obligaciones de la empresa que subcontrata en el ámbito de la prevención de riesgos, son relevantes para afirmar que los responsables de la empresa que subcontrata tenían que velar por la aplicación de la normativa de riesgos laborares en la empresa subcontratada.
Sírvanos de ejemplo gráfico en la responsabilidad penal del contratista que subcontrata su propia actividad, el contenido de la STS, Sala 2ª, 614/2021 de 8 julio, en que el contratista encomendado por su principal a llevar a cabo la tala de árboles en el espacio determinado de un municipio, no cumple con sus obligaciones de prevención de riesgos.
Así, la administradora de la mercantil y quien asumía funciones de gestión directa de la actividad de la empresa y de supervisión de la desarrollada por la subcontratada, venían obligados por legales, intransferibles, inderogables, actuales, directos y específicos deberes de previsibilidad en garantía de la seguridad de los trabajadores que prestaban su servicio en la empresa que, mediante fórmulas de subcontratación, realizaba la «propia actividad» de la primera.
Esas obligaciones se derivan del art. 42.2 y 3 ET, (no alterado en lo que nos interesa por RD-ley 32/2021), que establece las obligaciones de información a los trabajadores de las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, como es el caso en que la actividad de la subcontratada era la propia de la contratista. Igualmente, el art. 24.3 de la LPRL, dispone que las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En el supuesto que utilizamos los responsables de la empresa contratista omitieron toda formación en materia de seguridad a los trabajadores de la subcontratista y de plan de prevención de riesgos, inexistencia de la más mínima comprobación de idoneidad laboral, la inadecuación de la maquinaria utilizada y la no disposición de equipos de protección, que son graves incumplimientos de normas de seguridad que cabe imputar a la conducta omisiva de los administradora de la mercantil y quien asumía funciones de gestión de la empresa contratista, responsabilidad penal en iguales términos que corresponde a los administradores de la empresa subcontratada. ■