nº 981 - 27 de enero de 2022
Las marcas de patrones repetitivos y su carácter distintivo
Álvaro Pérez Lluna. Abogado y socio de Demarks. alvaroperez@demarks.es
La función esencial de la marca es identificar y distinguir el origen empresarial del producto o servicio al que se aplica
La novedad o la originalidad no son criterios pertinentes para la apreciación del carácter distintivo de una marca
El 12 de enero de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia en relación con una solicitud de marca de la Unión Europea consistente en un patrón ornamental para productos de la clase 19, entre otros, pavimentos y revestimientos cerámicos.
En su resolución el tribunal recuerda que una marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, distinguiendo ese producto de los de otras empresas. Es la función esencial de la marca, identificar el origen del producto, permitiendo así al consumidor que lo adquiere repetir la experiencia, si resulta positiva, o evitarla, si resulta negativa, en una adquisición posterior.
Ello se relaciona con el carácter distintivo que por tanto se exige a toda marca para poderse registrar, y debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante.
Y la constatación del carácter distintivo no se supedita a la constatación de cierto grado de creatividad o de imaginación lingüística o artística por parte del solicitante del registro, bastando que la marca permita efectivamente al público identificar el origen de los productos a los que se aplica, y distinguirlos a su vez de los de otras procedencias.
En el caso, el signo al que se refería la solicitud cuyo registro ha sido rechazado y en última instancia se discutía ante el tribunal, consiste en una serie de figuras romboidales, ovaladas y zigzagueantes, todas en trazos difusos, sin colores ni denominación alguna.
El Reglamento de Ejecución 2018/626 en su artículo el artículo 3, apartado 3, letra e), designa únicamente el modo en que debe representarse una marca en el caso de que esté constituida exclusivamente por un conjunto de elementos que se repitan periódicamente y no contiene una definición de la marca de patrón que pueda influir en la apreciación de su carácter distintivo, cuyos criterios de apreciación siguen siendo necesarios en cada caso particular.
La sentencia no aprecia un carácter distintivo
En la resolución se aclara que, sin perjuicio del esfuerzo creativo empleado para la creación del patrón solicitado, este coincide con el aspecto exterior de los productos en cuestión del sector de la construcción, sin apartarse de lo que resulta corriente en este ámbito y, por tanto, carece de carácter distintivo para los productos de que se trata, concluyendo que el público pertinente no percibiría la marca solicitada como identificadora del origen empresarial de los productos en cuestión.
Así, la novedad o la originalidad no son criterios pertinentes para la apreciación del carácter distintivo de una marca, de modo que, para que pueda registrarse una marca, no basta con que sea original, sino que es necesario que se diferencie sustancialmente de las formas básicas del producto de que se trate, corrientemente utilizadas en el comercio, y que no se perciba como una posible o simple variante.
Por otra parte, la propia solicitante habría indicado que solicitaba una marca de patrón, con el fin de proteger productos consistentes en materiales de revestimiento cuya apariencia externa reproduce por lo general patrones, por lo que en definitiva dicha marca estaría destinada a ser incorporada a la superficie de dichos productos, consistiendo en la propia apariencia o estética del producto.
Aparte de que ello nos remite a modalidades más apropiadas para tal finalidad, como es el registro de dibujos o modelos industriales, el tribunal expresa que, en estas circunstancias, solo una marca que de una manera significativa difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que por esa causa pueda cumplir su función esencial de indicación de origen podrá considerarse distintiva y por ende registrable.
En definitiva, se concluye que el patrón de la marca solicitada, percibido en su conjunto, no presenta ningún elemento específico que pueda atraer la atención inmediata del consumidor como indicación del origen empresarial del producto de que se trata, tomando en consideración a tal efecto que la complejidad del propio patrón impide en este caso que sean retenidos detalles específicos del patrón y que este sea memorizado fácil e inmediatamente por el público pertinente.
Por último, y con respecto a la alegación de otras marcas de este tipo admitidas a registro que refirió la solicitante en apoyo de sus pretensiones, el tribunal recalca que la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos los principios de igualdad de trato y de buena administración, conforme a los que debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido.
Pero también matiza que la aplicación de estos principios debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, por lo que el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto y debe tener lugar en cada caso concreto.
En tal sentido resuelve que las marcas registradas que citó la solicitante del signo en cuestión y recurrente en el procedimiento son diferentes, puesto que resultaban perfectamente perceptibles, expresaban un mensaje o podían ser descritas o memorizadas por el público, con lo que se desestima el recurso y queda ratificada la denegación del registro de la marca solicitada. ■