nº 982 - 24 de febrero de 2022
A vueltas con la eficacia jurídica y carácter vinculante del precontrato
José Jareño. Abogado de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca (izqda.)
Pablo Hontoria. Abogado de Corporate de Pérez-Llorca (dcha.)
Se acepta con carácter general en la jurisprudencia que las partes deban actuar de forma leal, facilitar información veraz y que se intervenga con verdadera intención de alcanzar un acuerdo
Lo esencial, recuerda el Tribunal Supremo, es que existe oferta y aceptación de las partes sobre el objeto y la causa del contrato
En el ordenamiento jurídico español rige el principio de libertad contractual que, sujeta a determinados límites, permite a cualesquiera partes negociar libremente entre sí, sin que de ello llegue a derivarse necesariamente ninguna obligación entre las mismas –contractual o extra contractual–. Estas negociaciones o tratos preliminares pueden dar origen a un contrato, en función de la voluntad o capacidad de las partes en tanto que consientan y puedan obligarse (e.g., mediante la aceptación de una oferta), o pueden terminarse sin llegar a formalizarse, todo ello sin que se derive –en la mayoría de los casos– obligación o responsabilidad alguna para las partes.
En el momento en el que se inicia una negociación –tratos preliminares–, se produce una interacción que es susceptible de generar obligaciones para las partes, al menos, respecto al objeto de la negociación iniciada. En este contexto, se acepta con carácter general en la jurisprudencia que las partes deban actuar de forma leal, facilitar información veraz (o, al menos, que la parte que facilita la información así lo considere) y que se intervenga con verdadera intención de alcanzar un acuerdo. Se trata, en definitiva, de negociar de buena fe. Si esta obligación se incumple en una fase determinada de las negociaciones, puede darse lugar a una reclamación legítima por los daños –o costes– que la negociación hubiera podido ocasionar a la parte perjudicada. Sin embargo, en la práctica, acreditar este incumplimiento no es sencillo y los daños que se pueden reclamar son en la mayoría de los supuestos limitados. A estos efectos, tal y como reitera el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:2021:4948), para determinar el momento en el que se pueden reclamar daños resulta esencial diferenciar entre los tratos preliminares y el precontrato.
Supuesto analizado por el Tribunal Supremo
En este sentido, el Tribunal Supremo analiza un supuesto en el que, si bien las partes están de acuerdo en suscribir un contrato, por circunstancias ajenas a su voluntad (aprobación del contrato del consejero delegado por parte del consejo de administración) no pueden celebrar un contrato definitivo (también equipara la jurisprudencia a estos supuestos aquellos en los que las partes no quieren celebrar un contrato definitivo). Cuando esto sucede (como en el supuesto objeto de disputa), es habitual que las partes convengan en celebrar un precontrato, que anticipa el objeto y condiciones esenciales del contrato definitivo, con el compromiso –obligación– de las partes de otorgar el contrato definitivo tan pronto como sea posible. Esto es, un contrato preparatorio de otro posterior (definitivo), cuya principal característica es que impone a las partes la obligación de colaborar –de buena fe– para que el contrato definitivo llegue a término.
En su sentencia, el Tribunal Supremo expone con claridad las diferencias existentes entre los tratos preliminares (no legitiman para reclamar daños por el mero hecho de la ruptura de las negociaciones) y el precontrato, para confirmar que estamos en el segundo caso cuando: (i) todos los elementos y estipulaciones del contrato definitivo se encuentran presentes; y (ii) la ejecución del contrato definitivo no requiere de un nuevo consentimiento entre las partes. Lo esencial, recuerda el Tribunal Supremo, es que existe oferta y aceptación de las partes sobre el objeto y la causa del contrato. Una vez definido y concretado el precontrato, las partes tienen la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo. En concreto, califica el precontrato como el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos.
En el supuesto analizado, relativo al nombramiento de una persona como consejero delegado de una compañía, las partes alcanzaron un acuerdo respecto a los principales términos de la relación (salario, bonus, aportación al plan de pensiones, entre otras) que, sujeto a la aprobación final del consejo de administración, era definitivo. El Tribunal Supremo concluye que, aun estando la celebración del contrato definitivo a una condición suspensiva (la aprobación del consejo de administración), la parte demandada estaba obligada no solo a lo expresamente lo pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258CC) (i.e., en la medida en que tenía el control del consejo de administración y de la junta de socios, aprobar el nombramiento del demandante como consejero delegado). Asimismo, concluye que, sujeto a la prueba correspondiente, la responsabilidad derivada del precontrato –contractual– comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante sufrido por el demandante. ■