nº 983 - 31 de marzo de 2022
Una visión completa y pormenorizada del régimen de las juntas de sociedades anónimas y limitadas
Andrés Recalde Castells. Catedrático de Derecho mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid (izqda.)
Javier Juste Mencía. Catedrático de Derecho mercantil de la Universidad Complutense de Madrid (dcha.)
La obra incluye una información muy amplia de situaciones habituales y de decisiones jurisprudenciales
Este libro ofrece un comentario exhaustivo de la disciplina de la junta general
En la obra La junta general de las sociedades de capital (Thomson Reuters Aranzadi) que hemos tenido el honor de coordinar, participan algunos de los más prestigiosos expertos en Derecho societario de nuestro país. Está construida desde un profundo conocimiento teórico, pero también a partir de una rigurosa visión práctica de los problemas que plantea el funcionamiento de este órgano en las sociedades anónimas y limitadas de nuestro país.
Precisamente con esa visión eminentemente práctica la obra no se estructura como una colección de estudios más o menos conexos entre sí, sino como un comentario de cada uno de los artículos que regulan la junta, lo que simplifica la consulta por los operadores y resolver las dudas que la ley plantea en cada caso. En este sentido, la obra incluye una información muy amplia de situaciones habituales y de decisiones jurisprudenciales.
Régimen de las sociedades no cotizadas
La atención se dirige exclusivamente al régimen de las sociedades no cotizadas, que giran en el tráfico en número muy superior al de las cotizadas. Pero, además, el foco se fija en ellas porque el estudio de las sociedades cerradas, más cercanas a las normas generales de Derecho de sociedades y contratos, exige un acercamiento del jurista más fino y ajustado a cada caso, del que proceden en las grandes corporaciones abiertas, con un funcionamiento más protocolizado y procedimental. En efecto, en estas la ley ordena la reunión de numerosos inversores en entidades dotadas de un carácter marcadamente institucional, gobernada por un órgano de administración que asume unas funciones de control de la gestión, que los socios no pueden desempeñar eficazmente. Estas asambleas plantean dificultades no pequeñas de organización de las sesiones, de garantía del ejercicio de los derechos de los socios en asambleas muy concurridas o en las que los inversores internacionales pretenden asistir e influir a distancia, para garantizar una gestión alineada con sus intereses.
Pero en la mayor parte de las compañías mercantiles de capital la junta de socios es el órgano de mayor relevancia en la estructura de su gobierno y ocupa una posición preeminente frente a los administradores. Las sesiones a menudo no dejan de presentarse como una reunión de pocos socios, interesados en la gestión de la empresa que constituye el objeto de la sociedad. En principio, son (o deberían ser) relativamente sencillas de gestionar y su desenvolvimiento menos problemático. Pero, quizá por este carácter contractual y de confianza, anida con frecuencia el conflicto entre los socios, de muy difícil solución con los instrumentos procedimentales que pone a disposición el ordenamiento.
Por definición, toda sociedad reúne tanto elementos contractuales, al menos con ocasión de su constitución, como elementos corporativos, ligados a su condición de persona jurídica que permanece en el tiempo. Pero, mientras aquellos se difuminan, en ocasiones hasta su práctica desaparición en las grandes corporaciones abiertas, en las sociedades formadas por pocos socios y cerradas esos elementos contractuales subsisten, aunque deban pervivir con las reglas legales que son más propias de funcionamiento de una gran corporación.
En este contexto, entendemos que el régimen de la junta general, que es tanto el foro de participación de los socios en el gobierno de las sociedades, como el órgano en el que ejercitan aquellos sus derechos individuales y que decide de acuerdo con la regla de la mayoría, manifiesta las dificultades para resolver esa convivencia entre visiones a menudo radicalmente diversas.
Por razones históricas, el régimen general dispensado por la LSC a la junta general es deudor, a menudo, del modelo fuertemente corporativo de la vieja LSA, que el legislador de limitadas en 1995 no corrigió. En este sentido este optó, por razones que no resulta preciso recordar aquí, por crear una «pequeña corporación», a veces rígidamente procedimental. El ejercicio en común de una actividad empresarial por un reducido número de personas con fuertes vínculos entre sí, incluso personales, no encuentra perfecto acomodo en esa vestidura impuesta por la ley. La denuncia de estas insuficiencias es un rasgo común a las colaboraciones de esta obra, en relación con las múltiples cuestiones que en ella se analizan: convocatoria, establecimiento del orden del día, constitución de la reunión, asistencia de los socios, ejercicio del derecho de información, votación, adopción de acuerdos, etc.
Un comentario exhaustivo
La realidad práctica permite apreciar constantemente las lagunas, los déficits, las dificultades interpretativas de la ley española a la luz de los nuevos fenómenos surgidos en la práctica con los conflictos de intereses, las juntas telemáticas en tiempos del COVID, las reuniones ficticias de socios en las juntas universales, el ejercicio abusivo de los derechos de socio, las relaciones entre socios y administradores y tantas otras. A lo largo de las páginas de este libro se ofrece un comentario exhaustivo de la disciplina de la junta general, que incluye su caracterización como órgano, el examen de sus competencias, el entero proceso de creación de la voluntad social, desde la convocatoria hasta la consignación en acta de sus acuerdos, con atención final a su posible impugnación judicial.
La virtud de este libro radica, precisamente, en que ofrece una respuesta rigurosa de los autores a todas esas y muchas otras cuestiones. La técnica del comentario garantiza que todos los aspectos relevantes de régimen jurídico sean abordados, y garantiza –o al menos esa ha sido nuestra intención– no rehuir los problemas que su aplicación plantea. ■