nº 984 - 28 de abril de 2022
La fijeza laboral
Antonio V. Sempere Navarro. Miembro de Número de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia
El artículo 15.1 ET comienza disponiendo que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido
Las múltiples opiniones deslizadas desde su promulgación ya evidencian que el RD-ley 32/2021 va a suscitar interpretaciones encontradas
La presunción general
Tras las importantes reformas introducidas mediante RD-ley 32/2021, el artículo 15.1 ET comienza disponiendo que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. Escapando del debate sobre si admite prueba en contrario o no, el precepto se apresura a precisar que «solo» cabe la contratación temporal en dos supuestos, cuya virtualidad supedita a que el contrato especifique con precisión causa, hechos justificativos y concordancia.
El inmodificado artículo 8.4 ET permite acreditar la temporalidad, aunque no se haya formalizado por escrito y legitima la forma no escrita para los temporales de menos de cuatro semanas. Las discordancias son claras. La polémica acerca del modo de resolverlas ha sido inevitable. ¿Puede defenderse la virtualidad de la regla especial del artículo 8.4 ET para mantener su vigencia, o hay que estar al principio de modernidad y tácita modificación?
De la presunción a la sanción
La nueva regulación ha progresado de manera notable en un sentido: abandonar la perspectiva de la presunción (de fijeza) con posible demostración contraria (de temporalidad) y abrazar el resultado querido (contrato fijo) como inevitable consecuencia de lo que ha sucedido (no necesariamente fraudulento o abusivo).
Así, por ejemplo, antes era posible acreditar la naturaleza temporal de una contratación cuando se sancionaba con fijeza el no dar de alta en Seguridad Social el plazo ordinario de prueba (art. 15.2 ET). Ahora «adquirirán la condición de fijas» las personas afectadas por esa anomalía (art. 15.4 ET).
Antes se presumían por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley (art. 15.3 ET). Ahora «las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas» (art. 15.4 ET).
Llama la atención que, sin embargo, el artículo 49.1.c ET, pese a haberse modificado, siga admitiendo la «prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación» cuando el contrato de trabajo hubiera alcanzado su duración máxima y prosiga la prestación de servicios. Esta posibilidad atenúa el vigor de la renovada presunción.
Ámbito aplicativo de la sanción
Cuando el expuesto artículo 15.4 ET anuda el acceso a la fijeza si se actúa «incumpliendo lo establecido en este artículo» está proyectando esa condición (sin posible prueba en contra) sobre diversas reglas: ausencia de causa o de adecuada indicación de las circunstancias contractuales (art. 15.1); celebración o desarrollo del contrato por circunstancias de la producción fuera de los supuestos admitidos (art. 15.2); desarrollo de la interinidad al margen de las previsiones legales (art. 15.3); desconocimiento del principio de igualdad de derechos (art. 15.6); ausencia informativa sobre vacantes de puestos permanentes o de contrataciones temporales celebradas (art. 15.7); etc.
A la vista de ello es inevitable dudar sobre el concepto de «incumplimiento» que activa la conversión. ¿Basta un leve defecto en el contrato escrito? ¿Si se omite la información sobre una vacante, se convierten en fijos todos los contratos temporales que puedan existir? ¿Son fijos los contaros cuya traslación al comité de empresa haya sido tardía? ¿Es pertinente aplicar algún tipo de proporcionalidad? ¿Acaso podría reaparecer la técnica de la presunción en algún caso?
Parámetros interpretativos
Las múltiples opiniones deslizadas desde su promulgación ya evidencian que el RD-ley 32/2021, también en este tema, va a suscitar interpretaciones encontradas. Quienes se decantan por el examen de cada caso y la ponderación de todas las circunstancias, ponen de manifiesto que lo perseguible es la contratación temporal injustificada, pero no la concordante con las necesidades empresariales. Quienes, por el contrario, entienden que la aplicación de las reglas sobre adquisición de fijeza ha de ser absoluta, advierten que hemos entrado en una nueva etapa y por eso ha variado el marco institucional.
Las referencias a fijeza tampoco han caído en saco roto desde la perspectiva del empleo público. El inacabado debate acerca de si las consecuencias previstas por el ET sobre fijeza (con el apoyo del Derecho UE) deben matizarse en tal esfera se ha revitalizado. ¿Es posible seguir hablando de personal indefinido no fijo?
Al igual que cualquier otra, la nueva regulación sobre adquisición de fijeza requiere el complemento de la negociación colectiva, el rodaje aplicativo, la intervención de la Administración Laboral e Inspección de Trabajo, el posible desarrollo reglamentario y la interpretación jurisprudencial. En paralelo de todo ello, claro está, el estudio y análisis del laboralismo español. ■