nº 984 - 28 de abril de 2022
STS núm. 842/2021 de 4 noviembre (RJ 2021, 4993)
La acusación popular y el interés del menor
Julio J. Muerza Esparza. Catedrático Derecho Procesal. Universidad de Navarra
La clave del recurso se circunscribe, por tanto, a si la acusación popular tiene legitimación activa en el presente caso
El STS entiende que la respuesta debe ser favorable a la admisión de la acusación popular en el proceso atendiendo al bien supraindividual y colectivo que es la infancia
Que la institución de la acusación popular necesita de una regulación precisa es algo manifestado desde hace tiempo en todos los ámbitos de la justicia penal. Pero, mientras eso no se produzca, el Tribunal Supremo debe seguir dando respuesta a todas las cuestiones que aquella plantea, entre las que destaca la de si tiene o no legitimación para ejercitar la acción penal en solitario en un proceso penal.
Recientemente (STS núm. 842/2021 de 4 noviembre) se ha pronunciado sobre dicha cuestión en relación con los delitos de prostitución y corrupción de menores. En esta ocasión la parte acusadora del proceso abreviado estaba formada, además de por el Ministerio Fiscal –que había solicitado el sobreseimiento libre de la causa por prescripción–, por una persona física en calidad de acusadora popular que presentó escrito de acusación y en el que los delitos investigados eran, como ya he apuntado, el de inducción a la prostitución a persona menor de edad en situación de necesidad o vulnerabilidad previsto en el artículo 188.1 y 4 CP, y, subsidiariamente, un delito de corrupción de menores previsto en el artículo 189 CP.
Solicitud de nulidad de actuaciones
Al comienzo de la celebración del juicio oral, en el turno de intervenciones, el acusado solicitó la nulidad de actuaciones por la falta de legitimación de la acusación popular. A dicha petición se adhirió el Ministerio Fiscal invocando, entre otras, la STS de 288/18, de 14 de junio (RJ 2018, 2664), que solo permite la acusación popular, sin acusación particular, en delitos públicos que afecten a bienes de titularidad colectiva, difusa o de titularidad supraindividual. Por su parte, la acusación popular se opuso a la declaración de nulidad con base en la Decisión Marco de protección a los menores, y al Convenio internacional de protección de los Derechos del Niño, que fundaban la existencia de un interés supraindividual de protección a los menores, que en este supuesto se dispensaba por el ejercicio de su acción.
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró la nulidad de actuaciones. Contra la sentencia se interpuso el correspondiente recurso de casación por infracción de ley en relación con el artículo 782.1 LECrim, al no permitirse a la acusación popular sostener la acusación en solitario y, consecuentemente, revocarse el auto de apertura de juicio oral por falta de legitimación de la misma. Además, la recurrente alegó que en ningún momento había existido personación de la acusación particular porque a ninguna de las menores, víctimas de los hechos, se les había realizado el oportuno ofrecimiento de acciones.
La clave del recurso se circunscribe, por tanto, a si la acusación popular tiene legitimación activa en el presente caso cuando solo estaba actuando el Ministerio Fiscal y no había acusación particular personada y el bien jurídico protegido, a juicio de la recurrente, es de carácter personalísimo como puede entenderse que concurre en los delitos de corrupción o prostitución de menores.
Estimación del recurso
El Alto Tribunal en esta sentencia de 4 de noviembre de 2021 estima el recurso, es decir, entiende que la respuesta debe ser favorable a la admisión de la acusación popular en el proceso atendiendo al bien supraindividual y colectivo que es la infancia en el caso concreto aquí examinado.
Para llegar a esa conclusión, realiza un verdadero estudio del alcance que han tenido las sentencias más importantes dictadas por la Sala sobre la legitimación de la acción popular –SSTS 17.12.2007 (RJ 2007, 8844) (Caso Botín); 8.4.2008 (RJ 2008, 1325) (caso Atucha); 20.1.2010 (RJ 2010, 1268); 29.1.2015 (RJ 2015, 483); 14.6.2018 (RJ 2018, 2664); 11.3.2020 (RJ 2020, 964)– y la STC 205/2013, de 5.12.–. Una vez analizadas, entiende que, además de admitir la legitimación de la acusación popular en los casos de existencia de intereses colectivos o difusos, deben incluirse también los casos de interés supraindividual como el supuesto que examina, en donde la investigación se realiza en materia de personas que pudieron haber sido víctimas del delito de favorecimiento/inducción a la prostitución de menores o de su corrupción. Y, añade: «sobre los delitos de estas características que afectan a menores puede y debe entenderse que existe ese interés supraindividual o colectivo en aras a proteger a la infancia de la ejecución de conductas dirigidas a llevar a cabo en este caso actuaciones centradas en la prostitución de menores, y que deben entenderse desde un prisma elevado de interés colectivo o supraindividual digno de protección.
Hay que afirmar, con ello, que la infancia deba ser tutelada, y más ante hechos relacionados ab initio con la prostitución de menores, exponiendo la opción de plantear una defensa colectiva de la infancia en un caso concreto, con unos posibles perjudicados. Puede en estos casos concretos admitirse una «proclamación» de la defensa del interés colectivo de la infancia ante la delincuencia sexual de menores en materia de actuaciones relacionadas con la prostitución». ■