nº 985 - 26 de mayo de 2022
Protección de datos personales vs excepción doméstica
Marta Seminario. Consultora legal de Servicios de Protección de Datos y Propiedad Industrial/Intelectual en Castroalonso
El RGPD no se aplica cuando el tratamiento de datos personales se realiza en el ámbito personal o doméstico, esto se llama «excepción doméstica»
Vivimos en un mundo cambiante, absolutamente innovador, en el que la imagen que proyectamos a nuestros receptores juega un importante papel en el ámbito profesional y personal. Nuestras páginas web, blogs, redes sociales, revistas, publicaciones, así como cualquier otra plataforma, busca la conexión con el exterior, interactuar, vender, comprar, relacionarse… todas estas actividades forman parte de nuestro día a día y de la sociedad en la que vivimos.
No obstante, no debemos olvidar que estamos, en muchas ocasiones, mercadeando con nuestros propios datos, y por ello tenemos que intentar establecer ciertos límites sobre la gestión, uso y tratamiento de los mismos, y en especial con los datos de carácter personal. El derecho a la protección de datos es un derecho fundamental, que está constantemente evolucionando, motivo por el cual es necesario que se vaya adaptando a los cambios sociales que le aplican de forma directa. En concreto nos interesa la inclusión de las redes sociales.
En los últimos años el uso de redes sociales como Instagram, Twitter, Facebook, etc., ha provocado un debate continuo sobre el tratamiento de los datos personales. Un ejemplo de ello es la publicación de fotografías o vídeos. No olvidemos que la imagen o el audio son datos personales. Por esta razón nos preguntamos: ¿la publicación pertenece a mi esfera privada, o en cambio se puede considerar que estoy tratando datos de terceros sin consentimiento? Para poder aclarar estas dudas, acudiremos al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y a lo que establece en su artículo 2.2 apartado c:
«2. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:
c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas;»
Así como, en el considerando 18 del RGPD, donde se indica:
«El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o domésticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o domésticas».
¿Qué conclusiones podemos deducir?:
– El RGPD no se aplicará cuando una persona actúe en el ejercicio de actividades personales o domésticas.
– Las actividades no tengan conexión alguna con una actividad profesional o comercial.
– Entre actividades personales incluyen redes sociales y la actividad en línea.
Aunque, por supuesto, será preciso analizar cada tratamiento y cada circunstancia concreta para determinar si excede o no el ámbito doméstico que hemos referenciado. Esto nos lleva a plantearnos ciertas cuestiones:
1. ¿Puede un sujeto publicar una fotografía suya y de otra persona con todo tipo de contenido? No, no vale todo, no se pueden publicar fotografías, vídeos o audio con contenido de carácter sexual o violento sin el consentimiento de todos los afectados. Precisamente, la AEPD inició una campaña contra estas prácticas y ha habilitado un CANAL PRIORITARIO para poder denunciar cualquier conducta similar que atente contra los derechos y libertades de los Usuarios.
2. ¿Se pueden publicar videos en los que aparecen diferentes personas y publicar de forma masiva en redes sociales? En este caso, la respuesta no es tan rotunda, ya que como comentábamos, se deberá estudiar caso por caso. Sin embargo, es relevante tener presente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de noviembre de 2003, conocida como sentencia del caso Lindquvist. En esta sentencia se establece que esta excepción debe interpretarse en un sentido restrictivo dentro del marco de la vida privada de los particulares. Por tanto, es lógico deducir que no se daría esta excepción cuando los datos pueden ser accesibles por un grupo indeterminado de personas. Esto se traduce, por ejemplo, cuando los perfiles de redes sociales son públicos o están abiertos a cualquiera que quiera acceder. En este caso no habrá esfera de privacidad, y la excepción domestica dejará de regir, y deberán, por tanto, pedirse consentimientos.
Si hay algo seguro es que cada vez se utilizan más plataformas y redes sociales, por lo que la exposición es constante y debemos ser responsables y actuar en consecuencia para proteger un bien en alza, nuestros datos. ■