nº 985 - 26 de mayo de 2022
Aspectos positivos y negativos de la Reforma Concursal
Pedro Prendes Carril. Pte. Socio-Director de LBL Prendes & Caicoya, S.L.P
En reunión del Consejo de Ministros de 21/12/2021 se ha aprobado el Proyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre insolvencia. El Proyecto de reforma cuenta con luces y sombras que representan la cara y la cruz de una intensa y compleja actividad legislativa. En este comentario me voy a detener en la «cara» de la reforma, las luces que atesora la misma y que merecen mi valoración positiva:
1.–El Libro I, simplificación de trámites y agilidad procedimental.– El proyecto satisface los fines tendentes a un procedimiento concursal más ágil y breve. Anticipa notablemente el fin de la fase común, que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la presentación del informe concursal por la administración concursal, con simultánea apertura de la fase de liquidación, si no estuviera ya abierta y salvo que se hubiera presentado una propuesta de convenio, (art. 296 bis). Además, el decreto que pone fin a la fase común abrirá la sección sexta de calificación, (art. 446).
2.–Ágil liquidación y autonomía de la voluntad de la administración concursal.– Se suprime el plan de liquidación. La fase de liquidación concursal pasa a regirse, en su caso, por las reglas especiales de liquidación que podrá dictar el juez al acordar la apertura de la liquidación o en resolución posterior (art. 415), o en su caso, por la aplicación de las reglas generales supletorias (art. 421 ss), que podrán ser modificadas por el juez o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio o a solicitud de la administración concursal, dejando una amplia autonomía de la voluntad a la administración concursal en orden a la realización de los bienes y derechos de la masa activa, siempre que se ajuste al modo más conveniente para el interés del concurso, y sin perjuicio del debido respecto a las normas imperativas contempladas en los arts. 422 ss y en el capítulo I del título III del libro tercero de la ley, (art. 421). Esta última remisión debe entenderse errónea, de ahí que la generalidad de los grupos parlamentarios hayan presentado enmiendas advirtiendo de que la remisión correcta debe ser al cap. III, título IV del Libro I. La reforma proyectada merece una valoración positiva dado que simplifica notablemente los trámites liquidatorios, regula esta fase de un modo mucho más ágil, dejando una amplia libertad a la autonomía de la voluntad de la administración concursal, quien no podrá actuar arbitrariamente, sino en todo caso en el modo más conveniente al interés del concurso, debiendo respetar determinadas reglas de carácter imperativo.
3.–Tramitación de la fase de convenio más ágil y escrita.– Se suprime la propuesta de convenio anticipado y la junta de acreedores, sustituyéndose por un sistema escrito y de adhesiones, dotando al sistema de una mayor simplificación en sus trámites. Se contempla como plazo máximo para la presentación de la propuesta de convenio los quince días siguientes a la presentación del informe concursal (art. 337).
4.–Mejor tratamiento de la insuficiencia de masa activa.– Se consideran imprescindibles para la liquidación la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación, (art. 250.2), lo que contribuye a dotar de seguridad jurídica un ámbito hasta entonces muy casuístico e incierto. Al menos la administración concursal tendrá la certeza de que los créditos devengados durante la fase de liquidación tienen per sé carácter imprescindible para la liquidación, algo es algo. Por otra parte, el art. 250.3 proyectado altera radicalmente el orden de pagos actualmente vigente en materia de insuficiencia de masa activa. De este modo, el pago de los créditos contra la masa que no sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa se satisfarán por el orden establecido en el artículo 242.1 TRLC. Es decir, remite a los grupos numéricos que en dicho apartado 1 se contemplan.
5.–Otros aspectos merecedores de una valoración positiva.– Notable ampliación del ámbito de aplicación de las acciones rescisorias, (arts. 226 y 405.2).
En orden a los créditos contra la masa generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso, el número 12º del art. 242.1, introduce una limitación temporal sumamente importante. Dicha limitación resulta coherente con la dicción del nuevo art. 414 bis, bajo el epígrafe Especialidades en caso de incumplimiento del convenio, al establecer que los créditos contraídos por el deudor durante el período de cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos concursales. Lo cual debemos valorar positivamente.
6.–El Libro II, fase de negociación extrajudicial.– La reforma proyectada amplía las posibilidades de negociación extrajudicial y de alertas tempranas a través de una extensa normativa preconcursal. En principio merece una valoración positiva, si bien cuenta con dos inconvenientes: la falta de arraigo histórico en nuestro ordenamiento jurídico y la excesiva protección del crédito público.
7.–Enmiendas parlamentarias al Libro III.– En esta ocasión las luces recaen en las enmiendas presentadas por la generalidad de los grupos parlamentarios al ámbito objetivo de aplicación del procedimiento especial para las microempresas, concretamente al art. 687. Las enmiendas parlamentarias proponen acertadamente la drástica reducción de sus parámetros delimitadores, especialmente en orden al volumen de negocio anual, cifrándose incluso en los 350.000 € en lugar de los 2.000.000 € proyectados. Tales enmiendas deben prosperar en el trámite parlamentario, pues resulta imprescindible que dicho procedimiento especial se aplique, realmente, a aquellas empresas a las que está destinado, es decir, entidades de escasa significación económica y complejidad. ■